SAP Girona 221/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha09 Marzo 2022

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208012216

Recurso de apelación 1034/2021 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 984/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012103421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012103421

Parte recurrente/Solicitante: Claudio, Ariadna

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Albert Garcia Borras Parte recurrida: DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Alberto Maria Manzanares Entrena

SENTENCIA Nº 221/2022

Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo

Girona, 9 de marzo de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona a instancia de Claudio y Ariadna contra DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) n.º 984/2020 -J remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Claudio y Ariadna contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021 y en el que consta como parte apelada la entidad bancaria DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de Claudio y Ariadna, contra DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso. ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo del presente año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZÁLEZ MORAJUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Planteó la parte actora, Sres. Claudio y Ariadna, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona de fecha 30 de julio de 2021, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte.

En dicha demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de 21.095,92 euros, cantidad que comprende principal e intereses legales calculados hasta el mes de abril de 2020 y, ello, como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por la demandada, junto con otras entidades bancarias, dentro del Espacio Económico Europeo, entre septiembre del 2005 y mayo del 2008 que provocó la intervención de la Comisión Europea, sancionándolas por dichas prácticas.

Estas prácticas infringieron el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continuada en relación con los derivados sobre tipos de interés en euros, que abarcaba todo el EEE, la infracción consistió en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto falsear el curso normal de los precios en el sector de los derivados sobre tipo de interés en euros relacionados con el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euribor) o con el índice medio del tipo de euro a un día (EONIA O EIRD).

Tales prácticas fueron sancionadas por la Comisión Europea según decisión de 4 de diciembre del 2013, siendo sancionado, entre otros, como participante en dichas prácticas, la demandada DEUTSCHE BANK.

El resumen de tal decisión, en el que se sancionaba a dicha entidad bancaria como participante en el cártel, fue publicada en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el día 30 de junio del 2017.

Los demandantes alegaban que, como consecuencia de dichas prácticas colusorias, se había visto afectado el Euribor, en concreto, se había alterado al alza y en consecuencia, sus dos préstamos hipotecarios que tenía concertados con Banco Sabadell y Banco Santander se vieron afectados y, en concreto, tuvo que pagar una cuota de amortización más alta, que calcula en la cantidad reclamada.

La parte demandada se opuso a la reclamación, en síntesis, por los siguientes motivos:

  1. Que las prácticas colusorias se realizaron dentro del mercado de derivados y no respecto de préstamos hipotecarios.

  2. Que tales prácticas no supusieron necesariamente la subida del Euribor, sino que en determinados momentos podía subir, bajar o quedar plano en atención a la posición que tuvieran las entidades bancarias en los derivados.

  3. Que no todas las partes participaron en los distintos casos de la colusión y la intensidad de los contactos colusorios varió durante el periodo de la infracción. Y que los contactos fueron bilaterales.

  4. La Decisión no indica que las conductas tuvieran el efecto de falsear el índice Euribor a 12 meses que se utiliza como referencia en el mercado hipotecario en España.

  5. La Decisión no permite presumir la existencia del daño, ni la conducta sancionada tenía la aptitud para restringir la competencia

  6. El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio alguno.

  7. No resulta de aplicación interés alguno.

  8. Prescripción de la acción, entendiendo que no es de aplicación ni la Directiva, ni el Real Decreto Ley 9/2017, que traspone la Directiva al ordenamiento español por razones de temporalidad, sino que debe regirse por el 1902 del Código civil y 1967 del mismo Código que regula el plazo de prescripción.

La sentencia de primera instancia :

-Desestimó la excepción de prescripción, no estimando aplicable el plazo de 5 años previsto en el art.74 de la Ley de Defensa de la Competencia tras el R.D ley 9/17 de transposición de la Directiva 2014/14 ( que no consideró aplicable atendida la fecha de ocurrencia de los hechos, entre 29.9.05 y 30.5.08) y, sí el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya, contando dicho plazo desde la publicación de la decisión de la Comisión europea de fecha 4.12.13, que tuvo lugar el día 30.6.17 y teniendo en cuenta la interrupción del plazo por burofax recibido en fecha 28.4.20. Por tanto, concluyó que, a fecha de interposición de la demanda, el plazo indicado de 3 años no había prescrito.

- A continuación, estimó que no podía reclamarse indemnización alguna a la demandada por razón de la Decisión de fecha 7.12.16 puesto que la demandada no aparece como mercantil sancionada en la segunda decisión (fueron sancionados Crédit Agricole, HSBC y JPMorgan Chase).

- y, f‌inalmente, entrando en el fondo y examinado el ámbito de aplicación de la Decisión de fecha 4.12.13, concluye, previa valoración de la prueba, que no ha quedado acreditado el daño ni la relación de causalidad.

La parte actora recurre contra los pronunciamientos de la sentencia, alegando:

  1. Que se comete un error al no aplicar la Directiva de Daños, con las presunciones de daños incorporadas por la transposición a través del Real Decreto 9/2017 de 26 de mayo de 2017 y el plazo de 5 años para la prescripción.

  2. - Que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, esencialmente la pericial de la actora consistente en un informe econométrico de cuantif‌icación del daño producido por la actividad fraudulenta e ilícita de los cartelistas.

  3. - Que la posible imposición de costas a la demandada debiera ser ponderada con las dudas de hecho o de derecho. A tal efecto argumentó que los pleitos por la manipulación del Euribor son completamente novedosos, y no puede considerarse que exista mala fe por cuando ya ha habido varias sentencias que estiman parcialmente su petición.

De lo expuesto por la apelante se inf‌iere que nada dice sobre la denegación de indemnización por la segunda decisión de la comisión europea, luego dicho pronunciamiento queda f‌irme.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

De los hechos acreditados en este pleito y relevantes para la resolución del recurso.

- Los demandantes suscribieron en fecha 30 de junio de 2005 escritura de préstamo hipotecario con la mercantil "BANCO DE SABADELL S.A.", por 330.000 € de capital y por un plazo máximo de 180 meses. El tipo de interés variable aplicable a dicho préstamo -Euríbor- consta en la cláusula tercera y siguientes de la escritura. Documento nº 1 de la demanda.

Posteriormente, el día 4 de mayo de 2007 suscribieron otro préstamo hipotecario con la mercantil "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.", por 424.000 euros de capital y por un plazo máximo de 300 meses. El tipo de interés aplicable a dicho préstamo -Euríbor- consta en la cláusula tercera y siguientes de la escritura. Documento nº 2 de la demanda.

A continuación, los actores procedieron a la novación del último préstamo, en fecha 10 de septiembre de 2008, alterando su plazo de amortización. Doc.2 bis de la demanda.

- La demandada, Deutsche Bank, A.G., ha sido sancionada por Resolución de la Comisión...

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