SAP Girona 424/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2022
Fecha08 Junio 2022

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208018322

Recurso de apelación 1074/2021 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1638/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012107421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012107421

Parte recurrente/Solicitante: VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Natalia Gomez Bernardo, Rafael Cristobal Murillo Tapia

Parte recurrida: DUAGRO, SL

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Carlos Alfonso Palacio Cebria

SENTENCIA Nº 424/2022

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca Gonzalez Morajudo

Girona, 8 de junio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona a instancia de DUAGRO, SL contra VOLVO GRUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH los cuales penden ante esta Superioridad en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2021 por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) n.º1638/20 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 y en el que consta como parte apelada la mercantil DUAGRO, SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Ivo Ranera Cahis, en representación de DUAGRO, SL, contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; y condeno a la parte demandada a pagar a la actora

12.035,40 euros en concepto de sobrepecio, más los intereses de 6.056,61 euros devengados desde la fecha de pago del camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial y más los intereses legales desde el informe pericial hasta la fecha de la presente sentencia."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 8.6.22.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Se interpone recurso de apelación VOLVO GRUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 30 de septiembre de 2021 en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por DUAGRO, SL contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.035,40 euros en concepto de sobrepecio, más los intereses de 6.056,61 euros devengados desde la fecha de pago del camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial y más los intereses legales desde el informe pericial hasta la fecha de la sentencia, como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, junto con otros fabricantes de camiones dentro del Espacio Económico Europeo, que provocó la intervención de la Comisión Europea, sancionándolas por dichas prácticas consistentes en la f‌ijación de precios y haber repercutido los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero del 2011, siendo en dicho periodo cuando la actora compró el camión siguiente:

Marca VOLVO/RENAULT, con matrícula ....-KHP por un precio neto de venta de 78.000 euros en fecha 11.5.06.

Entendía la demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar dicho camión por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas, que lo calcula en un 15,43 % del precio de adquisición para el año 2006, aportando un dictamen pericial para justif‌icarlo.

La parte demandada se opuso con base en los siguientes argumentos:

  1. La demandante no compró el vehículo en cuestión a las demandadas ni a ninguna otra sociedad del grupo, sino a la entidad distribuidora Veinsur, S.A., S.A., mediante arrendamientos f‌inancieros suscritos con la entidad LEASE PLAN SERVICIOS .

  2. No se acredita la existencia de efectos de la decisión en el mercado español o un impacto especif‌ico en las concretas negociaciones determinantes de que el precio neto f‌inal supuestamente satisfecho por los camiones fuera superiora al hubiera correspondido si no se hubiera producido la conducta.

  3. La Decisión no establece que las conductas investigadas hayan tenido efectos en los precios efectivos de venta de los camiones. La Decisión concluye que en su mayoría el intercambio consistió en listados de precios brutos, que guardan escaso o nulo parecido con los precios netos.

  4. La Decisión no prueba que los precios brutos en España formasen parte del intercambio de información, ni que los mismos precios brutos paneuropeos de otros fabricantes llegasen a España.

  5. Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes (passingon effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.

  6. El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio alguno, pues únicamente consiste en la aplicación al caso de estudios doctrinales sobre determinación del sobreprecio medio aplicado por cárteles.

  7. No resulta de aplicación interés alguno.

  8. Prescripción de la acción al haberse interpuesto transcurrido más de un año desde la nota de prensa de la Comisión Europea de 19 de julio del 2016 y sin que las reclamaciones iniciales a las que hace referencia la demanda y que se adjuntan a la demanda sirvan a efectos de interrumpir la prescripción.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción, apreció que la acción de reclamación deriva única y exclusivamente de la Decisión de la CE de 19 de julio del 2016, fundamentándose en el artículo 1902 del CC y 101 del TFUE, no siendo de aplicación ni el RD 9/2017 ni la Directiva 2014/104. Argumenta que de acuerdo con el artículo 1902 del CC cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendría derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, siendo responsables los infractores de dicho Derecho y que cualquiera de los perjudicados puede dirigir su acción frente a cualquiera de los infractores, concluyendo la existencia de legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción.

Finalmente estima la pretensión acudiendo a la estimación judicial del daño causado, citando el criterio de esta Audiencia Provincial.

La parte demandada recurre la sentencia por diversos motivos, que analizaremos a continuación:

  1. Infracción del artículo 1973 del Código Civil, en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por el Demandante.

  2. Infracción legal por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto la Sentencia presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

  3. - infracción legal cometida en la Sentencia por la aplicación indebida de la denominada regla ex re ipsa para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor del Demandante;

  4. - errónea valoración de la prueba incluida en la Sentencia sobre la validez del informe pericial presentado por el Demandante para cuantif‌icar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas; y

  5. - erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

  6. - Con carácter subsidiario, para el caso que se mantuviera el fallo íntegramente estimatorio, se impugna la Sentencia porque ha condenado en costas a la Demandada a pesar de que el caso presenta serias dudas de hecho y de Derecho por lo que dicha condena debe ser, en todo caso, revocada.

Esta Sala ya se ha pronunciado resolviendo estas acciones en las sentencias de 27 de enero del 2021 (rollo 443/2020), 28 de enero del 2021 (rollo 295/2020). En ambas sentencias, resolviendo recursos de apelación contra sentencias que habían estimado parcialmente la demanda por el mismo Juzgado de la Mercantil, se revocó parcialmente la misma, aceptando la estimación judicial del daño y f‌ijándolo en un 5% del precio de adquisición del camión, siguiendo en la presente los mismos criterios que hemos f‌ijado en aquellas. Y también se ha pronunciado en las sentencias de 10 y 21 de febrero del 2021 revocando la desestimación de la demanda y estimando parcialmente la misma, f‌ijando también en un 5% la indemnización del precio de adquisición. Y en la de 5 de marzo del 2021 (rollo 750/2020) se decidió lo mismo. Asi mismo, en sentencia de 28 de octubre del 2021 se conf‌irmó...

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