SAP Cádiz 197/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2022
Fecha08 Marzo 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242M20170000410

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 805/2021

Negociado: EC

Autos de: 683/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: TARIFA OCIO CLUB S.L.

Procurador: YOLANDA SATO GONZALEZ

Abogado: FLORENCIO SOUSA VAZQUEZ

Apelado: Pedro Antonio Abilio

Procurador: SILVIA LAZARICH RAMIREZ

Abogado: JOSE MODESTO MARTIN RUIZ

SENTENCIA Nº 197/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Concurso de Acreedores número 464/2017

Incidente Concursal número 683/2020

Rollo de Apelación número 805/2021

En la Ciudad de Cádiz, a ocho de marzo de dos mil veintidós

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 683/2020 tramitados en el Concurso seguido con el número 464/2017, sobre CONCLUSIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de DON Pedro Antonio Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Lazarich Ramírez y defendida por el Letrado Don José Modesto Martín Ruiz, frente a la concursada TARIFA OCIO CLUB, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sato González y defendida por el Letrado Don Florencio Sousa Vázquez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada demandada frente a la Sentencia dictada en el citado procedimiento, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, en los autos de Incidente Concursal número 683/20 20, tramitados en el Concurso seguido con el número 464/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- 1.- Estimar la oposición a la conclusión del concurso formulada por Don Pedro Antonio Abilio y declarar que no procede concluir el concurso.

  1. - Se imponen las costas a la parte demandada.

  2. - Llevar testimonio de la presente resolución a todas las secciones del concurso."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la concursada demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la parte actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la concursada frente a la sentencia que estima la oposición formulada frente a la conclusión de concurso interesada por la concursada y acuerda la imposición de costas a dicha parte, impugnando exclusivamente el pronunciamiento sobre costas. Se alega en el recurso que se ha de excepcionar en este caso la aplicación del principio de vencimiento al concurrir dudas de hecho o derecho que justif‌ican su no imposición. Estima la apelante que, en una ejecución universal como es el concurso, mal puede hablarse de vencimiento de una parte sobre la otra, sin que tampoco se trate de una pretensión que se haya visto rechazadas, sin que tampoco debatir sobre la cuestión de un hecho notorio cual es la satisfacción de todos los créditos de las acreedores y su consideración por el tribunal, pueda suponer un vencimiento para una parte, ni se puede premiar a quien habiendo visto su crédito satisfecho y, perdida su legitimación de la masa pasiva del concurso, se opone a la conclusión del mismo, estimando que existen fundadas dudas de hecho y derecho en una materia como la concursal, con lo que supone un concurso para satisfacción de todos los créditos de la masa pasiva, sobre todo, cuando lo que se razonaba era que el numerario que se dice que estaba consignado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Mercantil no se había ofrecido, sin que pueda entenderse tampoco que alguno de los litigantes ha litigado con temeridad, que incluye tanto la actuación de mala fe, que el apelante predica de contrario, como la actuación procesal sin haber indagado, siquiera elementalmente, los fundamentos de la pretensión que sostiene en el proceso, invocando la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 17 de septiembre de 2020, que aplica el principio efectividad de la Directiva 93/13/CEE, solicitando la estimación del recurso con condena en costas a la parte que se oponga al mismo.

SEGUNDO

Limitada la controversia al pronunciamiento que acuerda la imposición de costas a la parte demandada, por aplicación del principio de vencimiento, solicita dicha parte que se aprecien dudas de hecho y derecho que justif‌ican que no se impongan las costas de la primera instancia.

El apartado 1 del art. 542 TRLC establece: "La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez f‌irme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso."

Contiene el precepto una remisión a la LEC para las costas en el incidente concursal común, lo que supone la aplicación del art. 394 LEC en cuanto a los criterios para su imposición en primera instancia. Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando el criterio objetivo del vencimiento, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Consagra el art. 394.1 LEC el criterio del vencimiento objetivo, que constituyó una novedad de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que modif‌icó el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siendo posteriormente acogido por la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en el indicado precepto. Antes de la reforma de 1984, la condena en costas sólo procedía en aquellos procesos en que así se establecía, o por aplicación de criterios jurisprudenciales, basados en principios jurídicos dimanantes de Las Partidas, asociados básicamente a supuestos de temeridad o mala fe procesal, y su justif‌icación se amparaba en el artículo 1902 del Código Civil, ante la ausencia de un criterio legal. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un precepto de ius cogens, que signif‌ica que el juzgador podrá imponer la condena en costas a la parte que corresponda, aunque no se haya solicitado, debiendo aplicarlo de of‌icio, conforme entendió el Tribunal Supremo con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina que sigue siendo de aplicación ( SSTS 2-7-1991, 22-3-1997 y 15-12-1998). Las excepciones previstas en el art. 394 LEC que justif‌ican la no imposición de costas van referidas a la apreciación de dudas de hecho o derecho o, a una estimación parcial.

En la STS 302/2012,...

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