SAP Guipúzcoa 42/2022, 7 de Marzo de 2022
Ponente | MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2022:357 |
Número de Recurso | 1002/2020 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 42/2022 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/000003
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0000003
Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 1002/2020
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 3/2015
Contra / Noren aurka : Juan Luis
Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua : LAURA BARRENA CRESPO
I.A.I. en calidad de ACUSACIÓN PARTICULAR
SENTENCIA N.º 42/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a siete de Marzo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1002/20, dimanante del Procedimiento Ordinario 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Juan Luis, con NIE. NUM002, representado por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por la Letrada Sra. Barrena; habiendo ejercido la acusación particular Raimunda ., representada por el Procurador Sr. Irigoyen y defendida por la Letrada Sra. Ramos; así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Colina.
Ha sido Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, interesó la condena del aquí acusado, Sr. Juan Luis, como autor de un delito previsto y penado en los arts. 179 y 180 del CP, a la pena de once años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Raimunda . a una distancia inferior a 500 metros, a su domilicio, lugar de estudios o trabajo, así como cualquier otro lugar frecuentado por ella, por tiempo de diez años, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático, así como por contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo período de tiempo, ex. art. 48 y 57 del CP.
Igualmente, interesaba la imposición de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará después de la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años, ex. art. 192.1 del CP.
Así como el abono de las costas procesales, y la obligación de indemnizar a Raimunda . en la suma de 20.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación del interés legal del dinero, en la forma prevista y penada en el art. 576 de la LEC.
Por su parte, la acusación particular mantuvo idéntica calificación jurídica que la formulada por el Ministerio Fiscal, si bien elevó la petición punitiva para el acusado hasta los 12 años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación, por un tiempo superior en 12 años a la duración de la pena de prisión, idéntica duración para la libertad vigilada, e indemnización a la víctima en el importe de 35.000 euros, incluyendo los daños morales y psicológicos, secuelas físicas sufridas por la víctima.
Por su parte, la defensa del acusado postulaba su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
El acto del juicio oral ha tenido lugar en los días 14, 15, y 16 de Febrero, y en su seno se han celebrado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.
Tras la práctica de las pruebas, las partes formularon sus conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal, tras alguna alteración no sustancial del relato fáctico formulado en la conclusión primera, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa del acusado, por su parte, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de, además de mantener la petición principal de absolución, introducir una calificación subsidiaria en la que consideraba que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 178 del CP, en grado de tentativa, ex. art. 16.1 del CP, con apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los apartados 1 y 2 del art. 20 del CP, imponiendo al acusado, por la agresión sexual en grado de tentativa, la pena inferior en uno o dos grados, al límite inferior de 6 años previsto legalmente, debiendo ulteriormente rebajarse la pena, uno o dos grados, por aplicación de la eximente incompleta mencionada, ex. art. 68 del CP.
En relación a la responsabilidad civil, partiendo de la cuantía indemnizatoria que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, dado que la agresión se ha producido en grado de tentativa, la cuantía debe ser rebajada en un 30%, hasta llegar a los 14.000 euros como tope indemnizatorio máximo a conceder a la afirmada víctima.
En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales, habiendo sido Ponente de esta resolución Doña María José Barbarin Urquiaga, quién expresa el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 7.00 horas de la mañana del día 1 de Enero del 2015, D. Juan Luis, se encontraba en los alrededores de la estación de tren sita en la localidad de DIRECCION000, en búsqueda de una mujer sola con la que pudiera satisfacer sus deseos libinidosos, atentando contra su libertad sexual.
Para conseguir doblegar la voluntad de la víctima que se encontrara, el acusado portaba consigo un trapo, en concreto, una copa de sujetador de color gris, impregnada en una sustancia cuyos componentes eran triclorometano, hexacloroetano, y otros componentes habituales de productos cosméticos como metosinaftaleno, lilial, hexisalicilato, alfa-aldehido cinámico y miristrato de isopropilo con propiedades anestésicas, y efectos antihistamínicos, que se absorben por inhalación.
En esta situación, procedió a seguir inicialmente a una mujer que caminaba sola por el paseo contiguo a la estación de Euskotren, desistiendo de su propósito tras comprobar que una pareja marchaba detrás de aquella.
Instantes después, reanudó la marcha detrás de quién resultó ser Raimunda ., que se dirigía de regreso a su domicilio tras pasar la Nochevieja en compañía de sus amigos en diversos establecimientos de DIRECCION000, acabando en el Bar DIRECCION001, hasta el cierre del mismo.
El acusado se colocó la capucha que portaba, y procedió a seguir a Raimunda ., hasta que en un momento determinado de su recorrido, una vez que la misma ya había accedido a los soportales que dan acceso a los bloques nº NUM003 y nº NUM004 de la CALLE000, le asaltó por la espalda, portando el paño impregnado con las sustancias antedichas, poniéndoselo en la cara, a la altura de su boca y nariz. Raimunda . lanzó varios manotazos, intentó no respirar, si bien perdió rápidamente el conocimiento por la inhalación del producto impregnado en el paño, que anuló su conocimiento y capacidad de reacción, cayendo finalmente de rodillas al suelo.
En este estado, el acusado le penetró vaginalmente, eyaculando, y marchándose a continuación del lugar.
Al despertarse, Raimunda . se encontraba nuevamente vestida, se sentía aturdida, no recordaba lo sucedido, y además, tenía un fuerte picor en la cara, en concreto, ojos, fosas nasales. Se levantó del lugar, y llegó por su propio pie al domicilio en el que se encontraban sus padres.
A consecuencia de estos hechos, Raimunda . sufrió lesiones consistentes en:
Hematoma en la rodilla derecha de 10x10 cm que interesa a región antero-interna. Contusión con ligera erosión y equimosis sen región anterior de rodilla izquierda, erosión puntiforme en dorso dedo 3 mano izquierda de mano a nivel de articulación interfalángica proximal, erosión de 0,4 cm en 1º dedo mano derecha a nivel de articulación interfalángica próxima. Asímismo, presentaba dermatitis de contacto en la cara que interesa a ojos -conjuntivas, párpados, tabique nasal, ambas mejillas y zona peribucal, con una ligera erosión paransal izquierda. Estas lesiones curaron con la existencia de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
Además, la vivencia de estos hechos generó en Raimunda . miedo, temor a salir sola de su domicilio, y le provocó una alteración en su personalidad, que permanece inalterable hasta la fecha.
Debate.- 1.- El Ministerio Fiscal, y la acusación particular, de forma unívoca, postulan la condena del acusado, Sr. Juan Luis, como autor de un delito de agresión sexual en la persona de la víctima, a quién, tras cerciorarse de que caminaba en soledad de regreso a su casa, le asaltó por detrás, y le adormeció, tapándole la boca y la nariz con un trapo impregnado de una sustancia química, básicamente cloroformo, para conseguir que la misma quedara inconsciente y no tuviera posibilidad de defensa.
Tras penetrarla vaginalmente, abandonó el lugar, no siendo hasta una investigación posterior, realizada en Julio del 2019 en DIRECCION002, cuando se obtuvo ADN de quién aquí es el acusado, y se pudo comparar con el obtenido de la violación del 2015, arrojando un resultado positivo que ha permitido la imputación por...
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STS 90/2023, 13 de Febrero de 2023
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