SAP Vizcaya 74/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha07 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/001105

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0001105

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 227/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 129/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jon

Procurador/a/ Prokuradorea:RAKEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

S E N T E N C I A N.º 74/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D. MARCOS BERMUDEZ AVILA

D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS

En Bilbao, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 129/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de D. Jon, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y defendido por la letrada D.ª

MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por el letrado D. VICTOR MARTINEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de marzo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 17 de marzo de 2021, es del tenor literal que sgue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rakel Regidor Llamosas, en nombre y representación de DON Jon, frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Leyre Cañas Luzarraga, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, AXA SEGUROS GENERALES S.A., de la pretensión ejercitada contra ella.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Jon se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 227/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2021, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2022.

CUARTO

Habiéndose dictado acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2021, designando al Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior del País Vasco

D. Ángel Manuel Merchán Marcos para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 13 de octubre de 2021 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Keller Echevarría, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

QUINTO

Habiéndose dictado acuerdo por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 2022, designando al Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Bermúdez Ávila para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 28 de febrero de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Jon en reclamación de la cantidad de 59.232,23 €, más intereses y costas interpuesta frente a la compañía aseguradora Axa, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación acaecido el día 30 de julio de 2016 en la localidad de Muskiz.

Axa se personó en el procedimiento y se opuso a la demanda, interesando su desestimación con expresa condena en costas a la parte actora. Alegó en su defensa que la acción ejercitada se encontraría prescrita al haber transcurrido más de un año entre las reclamaciones extrajudiciales recibidas. Asimismo, se opone a las pretensiones ejercitadas en su contra por entender que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente alega pluspetición tanto en la valoración del período de sanidad de las lesiones como en las secuelas.

Tramitado el correspondiente procedimiento ordinario, en fecha 17 de marzo 2021 se dictó Sentencia por la cual se desestimó la demanda al entender que la acción había prescrito condenando en las costas causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del Sr. Jon alegando errónea interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes en torno a la institución de la prescripción al haberse llevado a cabo una interpretación estricta de la misma. Solicita su revocación y que se dicte Sentencia que estime íntegramente la demanda.

La entidad aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, e interesaron la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

No siendo discutido que la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual frente a la Entidad aseguradora del vehículo con el que sufre un accidente de circulación, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1968.2 CC : Prescriben por el transcurso de un año: (...)

  1. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Son hechos acreditados y no discutidos que el accidente se produjo el día 30 de julio de 2016.

Consta que el día 31 de mayo de 2017 se hizo una primera reclamación a la Entidad mediante correo electrónico. Posteriormente, el día 19 de enero de 2018 el Sr. Jon a través de su defensa letrada remite burofax a la compañía de seguros que consta como entregado el día 22 de enero de 2018. Ante la ausencia de respuesta se reitera la reclamación extrajudicial mediante burofax que es enviado el día 21 de enero de 2019 y recibido por la Entidad el día 22 de enero de 2019.

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 257/2008 de 16 de abril (ROJ: STS 4598/2008 ) . Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias, como la de 669/2007 de 12 de junio (ROJ: STS 4279/2007).

Para la resolución del recurso debe partirse de dos consideraciones previas: la primera es que la Jurisprudencia viene reiterando que la prescripción, al ser una institución no basada en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser aplicada restrictivamente; y la segunda es que los actos interruptivos de la prescripción tienen carácter unilateral, aunque vayan destinados a llegar a conocimiento del deudor, de tal manera que lo esencial en ellos no es tanto su naturaleza recepticia, reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, como el hecho de que manif‌iestan una voluntad de conservación del derecho. Y de ello se sigue, en el caso de los actos interruptivos realizados por escrito, que, acreditada la existencia del acto unilateral con voluntad interruptiva y su remisión al domicilio que puede entenderse como propio del deudor destinatario, ha de entenderse interrumpida la prescripción, toda vez que el acreedor habrá realizado los actos que le son normal y racionalmente exigibles para la conservación de su derecho, aunque la comunicación no haya llegado f‌inalmente a conocimiento del deudor por circunstancias no imputables al acreedor. Corresponderá, pues, al deudor acreditar que la falta de recepción de la comunicación que le fue remitida por el acreedor es imputable a éste, de tal manera que si no lo acredita, el acto ha de producir el natural efecto interruptivo a que está destinado.

El criterio que se acaba de exponer encuentra apoyo en la Jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003 (Sentencia número 7/2003; rec. nº 3345/1997 ) y de 2 de marzo de 2007 (Sentencia número 216/2007; rec. nº 1659/2000). Así, en la primera de las Sentencias citadas señala...

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