SAP Las Palmas 63/2022, 3 de Marzo de 2022
Ponente | CARLOS VIELBA ESCOBAR |
ECLI | ECLI:ES:APGC:2022:556 |
Número de Recurso | 554/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia delito |
Número de Resolución | 63/2022 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000554/2021
NIG: 3501643220160002381
Resolución:Sentencia 000063/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000146/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Pedro Francisco
Perito: Miguel Ángel
Perito: Arturo
Perito: Aurelio
Perito: Elvira
Perito: Bernardino
Perito: Blas
Perito: Calixto
Perito: Carlos
Perito: Casimiro
Encausado: CHARTER MARITIMO ARCHIPIELAGO CANARIO S.L.; Abogado: ALEJANDRO CASTAÑEDA SANCHEZ; Procurador: FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO
Encausado: Cristobal ; Abogado: JOSE MARIA GUERRA AGUIAR; Procurador: FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO
Encausado: Isidora ; Abogado: JOSE MARIA GUERRA AGUIAR; Procurador: FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO
Apelante: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Apelante: Mº FISCAL
?
SENTENCIA
Ilmos/ a Sres/a
D Emilio Moya Valde (Presidente)
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo Garcia
En Las Palmas de Gran Canaria a tres de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento abreviado 146/20 del que dimana el presente rollo 554/21 procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas por delito contra el medio ambiente, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la? AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS asistida por la Abogacía del Estado y el MINISTERIO FISCAL, habiendo intervenido la mercantil Charter Marítimo Archipiélago Canario S.L. representada por el procurador Sr Rodríguez Ruano y asistida por el abogado Sr Cuyas Dorronsoro; Isidora y Cristobal, representados por el procurador Sr Rodríguez Ruano y asistidos por el abogado Sr Guerra Aguiar, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia absolutoria en los referidos autos con fecha 22 de febrero de 2021.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Teniendo en cuenta cuál es el motivo del recurso, error en la valoración, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal. Recordemos el carácter de la pericial y así nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 260/20 de 28 de mayo:
"Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial hubiere sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (entre otras STS 852/2015 de 30 de diciembre y las que en ella se citan)".
Debemos partir de lo establecido en los artículos 792.2 y 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la actual redacción de dichos preceptos, vigentes a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó
absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Por su parte, el articulo 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.". ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (1ª) 165/21 de 13 de octubre)
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 27/2019, de 26 de septiembre:
"En los nuevos artículos 790. 2 y 792 de la LECRIM se limita la posibilidad de error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria por error en la valoración de la prueba cuando se propugna la condena o agravación de la sentencia condenatoria a las siguientes situaciones: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales supuestos no es posible la condena o agravación, pero sí la nulidad".
En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Europeo d Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice:
"(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre(RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014,105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9).
Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8)".
Esa audiencia al acusado, en sede de recurso de apelación, no es posible a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba