SAP Guadalajara 125/2022, 2 de Marzo de 2022

PonenteSUSANA FUERTES ESCRIBANO
ECLIECLI:ES:APGU:2022:228
Número de Recurso224/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución125/2022
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2019 0004678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2019

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: MARIA DOLORES LERENA PLAZA

Recurrido: Carlos Miguel

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 125/22

En Guadalajara, a dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario núm 659/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 224/21, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA, y como parte apelada D/Dª Carlos Miguel, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de Carlos Miguel, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 33.040 €, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta frente a la aseguradora, hoy recurrente, condenándole a abonar el importe de 33.040 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, en razón de la sustracción del vehículo asegurado por la demandada.

Como primer motivo de apelación se aduce la prescripción de la acción al haber transcurrido más de dos años desde la reclamación del asegurado, y en razón de lo dispuesto en el artículo 23 de la LCS.

Para la resolución del recurso han de tenerse en consideración los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones:

La parte actora denuncia la sustracción de su vehículo en fecha de 13 de diciembre de dos mil doce, y dirigió reclamación a la aseguradora que fue contestada en fecha de dos de abril de 2013, señalando que las consecuencias declaradas no se correspondían a la realidad de los hechos. Se reitera esta contestación el siete de junio de dos mil trece, en comunicación en la que además se decía que solo atenderá la reclamación a través de los Juzgados. La siguiente reclamación tiene ya fecha de 2017.

La parte actora, sostiene en suma, que la denegación de la cobertura del siniestro tuvo como causa la incoación de unas diligencias previas, y que existiendo una absoluta conexión entre este procedimiento penal y esta denegación, ha de entenderse interrumpido el plazo de prescripción, en tanto sólo cuando se dictó auto de procedimiento abreviado que no se dirigió contra el actor, se pudo reclamar nuevamente por el siniestro.

Sin embargo, en el procedimiento penal no se siguió investigación alguna respecto de la sustracción del vehículo denunciada por el hoy actor, como parecen convenir ambas partes y resulta de la contestación remitida por la Guardia Civil, que ref‌iere no haber realizado informe o diligencia en relación al vehículo. La intervención del hoy actor en el indicado procedimiento no tuvo que ver -por tanto- con la denuncia efectuada por la sustracción de su vehículo, sino con la investigación relativa a la existencia de diversas denuncias por la sustracción de maquinaria en la que resultaron investigados, y f‌inalmente condenados, los hermanos de su mujer por los delitos de estafa, falsedad documental y simulación de delito. Siendo esto así, la cuestión se centra en determinar si puede entenderse o no interrumpida la prescripción por el seguimiento del procedimiento penal, en tanto en cuanto, en puridad, no se estaban investigando unos mismos hechos. La Juzgadora de Primera Instancia considera que, imperando una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción extintiva, durante la tramitación del proceso penal y hasta que el actor quedó def‌initivamente excluido del mismo, sin posibilidad de imputación, el plazo de prescripción para la reclamación de la indemnización por el robo de su vehículo debe considerarse interrumpido al constituir su implicación el motivo de oposición de la aseguradora.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos que anteceden, la Sala no comparte la conclusión alcanzada en primera instancia por cuanto, si bien es cierto que el motivo por el que no se atiende a la reclamación son las dudas que le suscita a la aseguradora la realidad del siniestro, en razón de los hechos que se investigan en el ámbito penal, no lo es menos que el procedimiento penal no impedía ni la reiteración de la reclamación, ni el ejercicio de la acción civil, en tanto en cuanto no se estaban investigando los mismos hechos, ni era objeto de investigación en un procedimiento penal una presunta simulación del siniestro por parte del asegurado. Estamos ante el ejercicio de una acción puramente contractual derivada del contrato de seguro concertado por el actor como asegurado y tomador del mismo, con la entidad aseguradora y respecto de un vehículo concreto, frente a la que, una vez producido el hecho determinante del nacimiento de la garantía de robo estipulada en la póliza, pudo y debió efectuar la pertinente reclamación sin necesidad de esperar a que se resolviese def‌initivamente su intervención en un procedimiento dirigido al esclarecimiento de la realidad de diversas sustracciones respecto a la maquinaria titularidad de empresas administradas por sus familiares, y no de la sustracción de la que nace la garantía y cobertura que se reclama.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de of‌icio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el f‌in de ser cumplidas en un periodo de...

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