SAN, 2 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2528
Número de Recurso659/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000659 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06344/2020

Demandante: PROMOCIONES EDUCATIVAS XATIVA, S.L

Procurador: SRA. MUÑOZ GONZÁLEZ, ELENA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 659/2020 interpuesto por PROMOCIONES EDUCATIVAS XATIVA, SL, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Elena Muñoz González, bajo la dirección letrada de D. David Donnay García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2020 que inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de 29 de mayo de 2018, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010.

La cuantía del recurso está f‌ijada en indeterminada.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «declarando la nulidad de la referida resolución que supone un quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada se sirva dictar una nueva por la que:

i. Acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución

objeto de recurso, disponiendo que el TEAC entre a resolver sobre el fondo del asunto y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada.

ii. De forma subsidiaria, y para el caso de no que sea factible la retroacción de actuaciones, y una vez acreditada que la notif‌icación efectuada incumplía la normativa vigente por no realizarse de forma electrónica y siendo que la notif‌icación ordinaria se entregó a persona distinta de mi representada por un error no imputable a la entidad PEX, resuelva estimar Íntegramente la demanda contencioso-administrativa y, entrando la propia Sala a conocer del fondo del asunto, estime Íntegramente los argumentos efectuados por esta parte mediante Recurso de Alzada de fecha 16 de octubre de 2.018, y por tanto, las reclamaciones económico-administrativas que en su día esta parte interpuso ante el TEAR Comunidad Valenciana.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada . »

SEGUNDO

Dánd ose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario .»

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba, admitida la documental presentada y practicada la testif‌ical propuesta, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 1 de marzo de 2022, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO.- Planteamiento del recurso

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 20 de febrero de 2020 que inadmite el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 29 de mayo de 2018, que había estimado en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010.

El TEAC estima la extemporaneidad del recurso de alzada al haber transcurrido el plazo de un mes desde la notif‌icación de la resolución del TEAR. Invoca los artículos 234.4 y 235 de la Ley General Tributaria, artículo 50 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, conforme a la modif‌icación operada por el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, en vigor a partir de 1 de enero de 2018, y considera que la notif‌icación fue correcta al hacerse a la persona que se hallaba en el domicilio designado a efectos de notif‌icación, perfectamente identif‌icada y, por tanto, conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria.

SEGU NDO.- Posiciones de las partes

En la demanda se mantiene que la receptora de la notif‌icación no guarda ninguna relación con la mercantil recurrente y desconoce el motivo por el que se le entregó la notif‌icación a esta persona ajena a la sociedad interesada, sobre todo cuando está obligada a relacionarse por medios telemáticos/electrónicos con la Administración según el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, y en consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 234.4, párrafo segundo y 235.5 de la Ley General Tributaria, todo acto y resolución que le afecte o ponga término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa debe serle notif‌icado de forma electrónica. Se encuentra incluida desde el 7 de enero de 2.011 en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notif‌icaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Aleg a que desde el TEAR se incumplieron las normas del procedimiento económico-administrativo legalmente establecidas, pues obviando la obligación legal de notif‌icar la resolución que ponía f‌in al procedimiento de reclamación por vía electrónica, remitió la misma por carta certif‌icada a través de Correos España, supuestamente a la dirección Ctra. De Alzira-Tavernes, Km. 11 de Barracas de Aguas Vivas (Valencia), después de haberlo intentado, sin éxito, en el domicilio Calle Luis Oliag, 75 de Valencia, y dando por notif‌icada la resolución con la entrega de la carta a una señora que es imposible estuviera en el domicilio de la empresa recurrente y que ninguna relación mantiene la recurrente y que recibió la carta por error. El 22 de octubre de 2018, con absoluta buena fe y sin considerar los efectos de los plazos, pudo desplazarse a las instalaciones sitas en el Km. 11 de la Carretera Tavernes-Alzira, y entregar el sobre que, se dejó por error en su domicilio, momento en el que esta parte conoció de la existencia de la resolución indebidamente notif‌icada.

Cons idera que la inadmisión del recurso de alzada supone un quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como de las garantías del procedimiento causándole una total indefensión.

Fren te a ello, en la contestación a la demanda se opone que no procedía una notif‌icación electrónica, ya que no resultan aplicables a su caso las normas que la regulan respecto de una reclamación económico administrativa. Se trata de un procedimiento anterior a la entrada en vigor de La Ley 39/2015, que reglamenta la notif‌icación electrónica en sus artículos 41 y 43. La Ley 58/2003, en cuanto a las reclamaciones económico administrativas, no admitía las notif‌icaciones electrónicas hasta la modif‌icación de los artículos 234 y 235 por Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que entró en vigor el 12 de octubre de 2015, y, en este caso, la reclamación es de 8 de julio de 2015. Esta Ley 34/2015 af‌irma en su disposición transitoria única que la nueva redacción del artículo 235.5 sólo se aplicará a las reclamaciones que se interpongan desde su entrada en vigor. El reglamento de la Ley, RD. 520/2005 regulaba las notif‌icaciones en el artículo 50, no pasando a recogerse las electrónicas sino desde su reforma por el R.D. 1073/2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Añad e que el artículo 234.4 LGT admite que la notif‌icación se practique en el domicilio señalado o en el resultante del artículo 112 de la Ley 58/2003. La obligatoriedad de la notif‌icación electrónico sólo lo es para el destinatario, que no puede negarse a recibirla así, cuando tiene el deber de interponer electrónicamente (por el artículo 235.5 y concordantes). El TEAR no tiene el deber de notif‌icar electrónicamente en ningún caso por lo que resultaba procedente efectuar la notif‌icación mediante correo postal.

En cuanto a esta notif‌icación postal, de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la Ley 58/2003, fallado el intento de notif‌icación en el domicilio señalado para notif‌icaciones, con resultado de "desconocido", el TEAR procedió a investigar la situación real del recurrente según la base de datos de la AEAT, y notif‌icó en dicho domicilio, donde la notif‌icación fue recogida por la Sra. Marisol, dirección que coincide con la señalada en el recurso de alzada (La Barraca de Aguas Vivas- Carretera Alzira Tabernes km 11), y el interesado interpuso recurso de alzada, por lo que recibió dicha notif‌icación.

TERCERO

Extemporaneidad del recurso de alzada

La resolución del TEAC impugnada inadmite por extemporánea la interposición el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR allí recurrida, quedando por tanto f‌irme tanto esta resolución como las liquidaciones tributarias objeto de la impugnación revisora.

El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente: «1. Contra las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 654/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...con lo que debe entenderse que sí estaba a su alcance conocerlo. En la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:2528 ) leemos: "... como la notificación de la resolución del TEAR de 29 de mayo de 2018, tras un primer intento de notificación en el domicilio i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR