STSJ Islas Baleares 654/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2022
Fecha19 Octubre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00654/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD001

PALMA DE MALLORCA

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2021 0000422

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2021 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De Eduardo

Abogado: SILVERIO JESUS AGUIRRE CRESPO

Procurador: CARMEN SILVESTRE SENDRA

Contra TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma, a 19 de octubre de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 468/2021 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Eduardo y como Administración demandada la General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, de fecha 30 de octubre de 2020 (expte. NUM000), por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional NUM001 dictado por la Administración de la AEAT de PALMA DE MALLORCA por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 y por cuantía de 2.710,43 euros.

La cuantía se fijó en 2.710,43 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 1 de octubre de 2021, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y los que se dicten en aplicación del mismo.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente, piloto de una línea aérea irlandesa, impugna la liquidación provisional por el concepto IRPF/2016 dictada por la AEAT, al considerar que los rendimientos derivados de un trabajo realizado para una empresa establecida fuera de España, en concreto en Irlanda, país en el que existe un impuesto de naturaleza similar al IRPF español y obtenidos como piloto de dicha compañía no deben tributar en España.

Como antecedentes fácticos relevantes, importa destacar:

  1. ) A resultas de procedimiento de comprobación limitada por el concepto de IRPF/2016, la AEAT dictó acuerdo de liquidación al considerar unos rendimientos de trabajo personal no declarados pues:

    "Según los datos y documentación que obran en poder de esta administración, comunicados por usted y por su entidad pagadora, se pone de manifiesto que usted durante el ejercicio 2016 ha sido residente fiscal en España, y ha trabajado para la entidad W0071513F Ryanair Dac. Oficina Representación España, siendo su base de operaciones Palma de Mallorca, estando el avión en el que presta servicios matriculado en Irlanda, y estando la relación laboral y las nóminas sujetas a la normativa irlandesas, según manifiesta la entidad pagadora.

    Al ser residente en España, debe tributar por el IRPF, siendo objeto de este impuesto la renta total obtenida, con independencia del lugar donde se produzca, y cuál sea la residencia del pagador ( art.2 de la Ley del Impuesto ), sin perjuicio de lo dispuesto en tratados y convenios.

    Según lo previsto en el Convenio Para Evitar La Doble Imposición Internacional, suscrito entre España e Irlanda, en su art. 15 , se establece que los rendimientos obtenidos por razón de empleo, sólo pueden someterse a gravamen en el país de residencia, que en su caso es España, a no ser que el trabajo se efectúe en otro Estado contratante.

    En el caso de los pilotos, se entiende que el trabajo se realiza en el país en el que tenga establecida su base de operaciones, que en su caso es Palma de Mallorca, por lo que su trabajo se entiende realizado en España.

    No obstante, las remuneraciones percibidas correspondiente al empleo efectuado en una aeronave explotada en tráfico internacional, pueden tributar en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, que en el caso de Ryanair es Irlanda. Esto es, que además de tributar en España por la totalidad de las retribuciones, pueden someterse a tributación en Irlanda las retribuciones correspondientes al tráfico internacional."

    Como consecuencia de lo anterior, la AEAT computó las íntegras retribuciones correspondientes a Irlanda y España, sin perjuicio de aplicar la regularización derivada de la doble imposición.

  2. ) El ahora demandante interpuso reclamación económico-administrativa en la que invocó que ya tributó en Irlanda por los rendimientos que ahora se le sujetan a IRPF. Señala la improcedencia de la liquidación puesto que el contribuyente ha aplicado la exención establecida en el artículo 7 p de la Ley 35/2006 a la parte de los rendimientos gravados en Irlanda, por considerar que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en dicho artículo al tratarse de rendimientos derivados de un trabajo realizado para una empresa establecida fuera de España, en concreto en Irlanda, país en el que existe un impuesto de naturaleza similar al IRPF español, con el que hay firmado convenio para evitar la doble imposición, y además ha exigido el desplazamiento fuera de España.

  3. ) La resolución del TEARIB desestima la reclamación al apreciar que, en el caso, no se cumplen los requisitos del art. 7,p LIRPF pues considera que dicho precepto exige para aplicar la exención que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de nuestro país y " En el caso de los pilotos se entiende que éstos tiene su centro de trabajo en el lugar donde se encuentre su base de operaciones y en nuestro caso, la base de operaciones del interesado, según su contrato de trabajo, a falta de prueba en contrario ( artículo 105.1 de la LGT ), se encuentra en Palma de Mallorca (España). Por consiguiente, no produciéndose alteración alguna de su centro de trabajo no puede entenderse aplicable el artículo 7 p) de la LIRPF ". Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la deducción por Doble Imposición Internacional por el importe del impuesto satisfecho en Irlanda.

  4. ) La indicada resolución del TEARIB de 30 de octubre de 2020 se intentó notificar al reclamante en dos ocasiones (el 16.11.2020 y el 18.11.2020) en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Santa Cruz de Tenerife - que era domicilio reseñado en la reclamación- reflejándose en los acuses de recibo como "ausente" dejándose aviso en el buzón. Aviso que no fue retirado. Como consecuencia de lo anterior, se procedió a la publicación en el BOE de 12.03.2021 el anuncio de citación por comparecencia, no habiendo comparecido ante el TEAR en el plazo de los 15 días naturales.

  5. ) En fecha 1 de octubre de 2021 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que se insiste en la aplicación al caso de la exención establecida en el artículo 7 p de la Ley 35/2006 a la parte de los rendimientos gravados en Irlanda.

    La Administración demandada invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( art. 69,e LJCA ) al haberse interpuesto extemporáneamente, al haberse sobrepasado el plazo de los dos meses ( art. 46 LRJCA ) computados desde que tuvo lugar la notificación por comparecencia (28.03.2021). El contencioso se interpuso el 01.10.2021.

    Subsidiariamente se invoca la desestimación del recurso por los motivos invocados en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Acerca de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

No siendo objeto de discrepancia que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo de los dos meses computados desde la notificación por comparecencia, la parte recurrente invoca que la indicada notificación es defectuosa por cuanto no se intentó notificación personal en el otro domicilio que previamente se había comunicado.

Concretamente, señala que " en fecha 28 de junio de 2019 se comunicó el cambio de domicilio a la Agencia Tributaria de la que depende el Tribunal Económico Administrativo mediante impreso declaración de CAMBIO DE DOMICILIO registrado como expediente NUM003 " . En el mismos se señalaba como nuevo domicilio fiscal el de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Palma.

Frente a ello la Administración demandada replica que dicha comunicación de cambio de domicilio fiscal no había de producir efectos en el procedimiento de reclamación económico-administrativa. Argumenta que " Si el reclamante tiene como domicilio fiscal X y en el escrito de interposición de la reclamación señala a efectos de notificaciones Y, el TEARIB debe practicar las notificaciones en el lugar Y aunque su domicilio fiscal sea X. Consecuentemente, el reclamante por...

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