SAP Jaén 222/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2022
Fecha01 Marzo 2022

SENTENCIA Nº 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modif‌icación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 461 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1412 del año 2021, a instancia de Dª Benita, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Ortiz Ortega; contra D. Belarmino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Adolfo Álvarez García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 28 de Junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ACUERDO la modif‌icación de las medidas def‌initivas establecidas por Sentencia de divorcio, dictada en procedimiento nº 104/2018, que deben ser sustituidas únicamente en cuanto a los extremos que se indican a continuación, manteniéndose en el resto de pronunciamientos:

  1. - Se establece la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos por el actor la cantidad de 400 euros mensuales por cada uno de los hijos mayores de edad ( Borja y Casilda ), lo que supone la cantidad total de 800 euros al mes.

  2. - No se realiza pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Belarmino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Benita, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2022 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la modif‌icación de medidas y establece la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos por el actor la cantidad de 400 euros mensuales por cada uno de los hijos mayores de edad ( Borja y Casilda ), desestimando la pretensión del padre de extinguir la obligación de abonar la pensión de alimentos con base a la nula relación existente con sus hijos, se alza la representación procesal del demandado, que fundamenta su recurso de apelación en la vulneración de lo dispuesto en el art 216, 217, 218, 281, 282 y 283 LEC, inadmisión de prueba que es útil y pertinente con el objeto del proceso en relación a ciertos testigos, prueba testif‌ical que se vuelve a reproducir en segunda instancia. También se fundamenta el recurso en la vulneración de lo dispuesto en el art 775 LEC y art 90 a 93 del Cc y art 216, 217, 218 LEC, por cuanto considera que la resolución de instancia no motiva el cambio que se ha generado entre la situación/ circunstancia que existía cuando se dicto la sentencia de divorcio y la situación/circunstancia que existe en el momento de interposición de la demanda y por cuanto no se ha valorado ni tomado en consideración la documentación médica aportada a la causa. Por último se invoca un error en la apreciación de la prueba respecto a la nula relación que existe entre los hijos con su progenitor y que ante la enfermedad de su padre ha habido un abandono por parte de los hijos, que únicamente se han preocupado por su padre para pedirle dinero. También la parte apelante discrepa sobre la valoración de la prueba realizada por parte del órgano a quo sobre la capacidad económica de la madre y la del padre.

La parte demandada se opone a dicho recurso por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo

Nos encontramos en un procedimiento de modif‌icación de medidas, en el que hemos de partir del tenor literal del artículo 90.3 del CC "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modif‌icadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges [...]" y del artículo 91, in f‌ine, del CC "Estas medidas podrán ser modif‌icadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.", preceptos a relacionar con el artículo 775.1 de la LEC "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas def‌initivas, la modif‌icación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas."; estos preceptos contemplan la posible modif‌icación de los efectos complementarios sancionados mediante sentencia f‌irme en un anterior procedimiento matrimonial o de regulación de relaciones paterno-f‌iliares, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento bajo las nuevas circunstancias una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge o de los hijos que de ellos dependan.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacíf‌ica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modif‌icativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modif‌icar.

  2. - Que dicho cambio tenga suf‌iciente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. - Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. - Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modif‌icación de las circunstancias.

Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que

nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.

Tercero

Para una mejor compresión de la presente resolución conviene dejar sentado lo siguiente:

  1. - Los progenitores se hallan divorciados desde sentencia de de fecha 28 de Junio de 2018 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 104/2018, fruto de un acuerdo entre los progenitores y por el que se f‌ijó una pensión de alimentos a favor de Doña Casilda, la hija mayor de edad de cuatrocientos cincuenta euros (450€) mensuales y a favor de su hijo Don Borja, en ese momento menor de edad, de doscientos cincuenta euros (250€) mensuales.

  2. - Casilda tiene en la actualidad 22 años de edad (nacida el NUM000 de 1999) y sigue cursando estudios universitarios en la ciudad de Sevilla.

  3. - El hijo Borja tiene 19 años de edad (nacido el día NUM001 de 2002) y comienza a cursar también estudios universitarios en la ciudad de Sevilla, al igual que su hermana.

  4. - El progenitor, D. Belarmino es un trabajador público en el Ayuntamiento de Linares, si bien actualmente se encuentra en situación de baja laboral por la enfermedad que padece y alega una serie de gastos médicos derivados de su enfermedad.

    Respecto a los ingresos que percibe, obtuvo unos rendimientos según su declaración de IRPF del año 2018 de

    42.962,25 euros y en el año 2019 de 45.093,41 euros.

  5. La madre trabaja actualmente en el Ayuntamiento de Marbella, percibiendo unos rendimientos en el año 2018 de 35.544 euros y en el año 2019 se vieron disminuidos a 11.493 euros por encontrarse en desempleo durante ese período).

Cuarto

Respecto al primer motivo de apelación, consistente en vulneración de lo dispuesto en el art 216, 217, 218, 281, 282 y 283 LEC, por la inadmisión de prueba que es útil y pertinente con el objeto del proceso.

En este sentido, la parte recurrente sostiene que el juez a quo denegó en la fase plenaria las siguientes pruebas ; testif‌ical de: Don Nicolas ( psicólogo de mi cliente), Doña Casilda, Don Borja ( los dos hijos de mi cliente ), Doña Tania ( asistente de mi cliente)

Respecto a si existe un derecho ilimitado de las parte a la admisión de todas las pruebas propuestas, el ATS de 18 de septiembre de 2007 (ROJ: ATS 10843/2007) declara: A este respecto el...

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