AAP Murcia 180/2022, 28 de Febrero de 2022

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIECLI:ES:APMU:2022:212A
Número de Recurso109/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución180/2022
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00180/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0020179

RT APELACION AUTOS 0000109 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001435 /2017

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Recurrente: Cornelio

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmas Sras.

Doña María Concepción Roig Angosto

PRESIDENTA

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADAS

AUTO nº 180/2022

En Murcia, a 28 de febrero de 2022.

HECHOS
PRIMERO

En fecha de 24 de abril de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia dictó auto que declaró la complejidad de la causa y prorrogó el plazo de instrucción.

El procurador de los tribunales Santiago Sánchez Aldeguer, en representación del investigado Cornelio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

A la vez, en fecha de 29 de abril de 2020, el mismo juzgado dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, contra el que también se interpuso por la misma parte recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Admitidos los recursos de reforma, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de impugnación, y en fecha de 5 de octubre de 2021 se dictó auto desestimatorio de ambos. Se tramitó entonces el recurso de apelación.

SEGUNDO

Posteriormente, se remitió la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, donde se registró con en número de Rollo de Trámite nº 109/2022; y se ha procedido a la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Ha sido ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer auto de fecha 24 de abril de 2020 decretó la complejidad de la causa y la prórroga de la instrucción en cumplimiento del auto de fecha 3 de septiembre de 2019 dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (RT nº 1029/2018) que dejó sin efecto el anterior de fecha 23 de febrero de 2018 (y el auto que desestimó la reforma de fecha 4 de septiembre de 2018), por considerar que dichas resoluciones no cumplían los estándares de motivación que se requieren en las resoluciones judiciales. La parte dispositiva del auto de la Audiencia Provincial indica textualmente: "LA SALA ACUERDA ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Cornelio contra el Auto de 23 febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en méritos de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1435/2017 y, contra el Auto de 4 de Septiembre de 2018 que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto, los que se dejan sin efecto, a f‌in de que por la juzgadora a quo se dicte nueva resolución subsanando el defecto de motivación apreciado, con declaración de of‌icio de las costas procesales de esta alzada."

Y la parte dispositiva del auto recurrido de 24 de abril de 2020 establece: " ACUERDO: subsanar el defecto de motivación del auto de fecha 23-2-2018, y en cumplimiento del auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 3-6-19 se dicta el presente auto de declaración de instrucción compleja y su prórroga por plazo de 12 meses, entendida a esa fecha 23-2-18 ."

El recurso de reforma y subsidiario de apelación entiende que esta nueva resolución se encuentra claramente fuera del plazo establecido en el art. 324 de la LECR, por lo que es imposible que el auto inicial de 23 de febrero de 2018 pueda subsanarse.

Además, se alega que se presentó un escrito complementario al recurso de reforma cuando todavía había plazo para ello, en el que se dejó patente que el inicial auto de 23 de febrero de 2018 ya se había dictado fuera de plazo, dado que el auto de incoación de diligencias previas lleva fecha de 21 de junio de 2017 y el informe del Ministerio Fiscal solicitando la declaración de complejidad de la causa es de fecha 30 de noviembre de 2017. De esta alegación concreta no se indica nada en el auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 5 de octubre de 2021. Se concluye que procede dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril de 2020 y el auto de 5 de octubre de 2021.

En la primera alegación, yerra la parte recurrente al considerar que las actuaciones no se retrotraen al momento en que se debe subsanar el defecto de motivación acusado en la resolución de la Audiencia Provincial. De hecho, el contenido de la parte dispositiva de este auto se circunscribe a lo solicitado expresamente en el

suplico del recurso de reforma y subsidiario de apelación, sin desdeñar que también se aludía en el escrito expresamente a su nulidad. Y sencillamente, este efecto concreto de nulidad no se recogió porque la parte no solicitó en su suplico ( art. 240.2 segundo párrafo de la LOPJ). Pero, como se dice, la retroacción de las actuaciones es evidente, pues el efecto de las resoluciones judiciales no puede quedar al arbitrio de la solicitud de las partes.

Mejor suerte va a correr la segunda alegación referida al dictado de la resolución recurrida fuera del plazo establecido para ello y a la que, efectivamente, no se da respuesta en ninguno de los autos recurridos.

En cuanto a la naturaleza de los plazos establecidos en este precepto 324 de la LECR, hasta hace poco se contaba con las SsTS 470/2017, de 22 de junio, nº 214/2018, de 8 de mayo y nº 62/2017, de 18 de mayo, esta última de la Sala 5ª, y con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de mayo de 2018, que interpretaron los plazos de dicho precepto tienen naturaleza preclusiva y son plazos máximos de instrucción. Especialmente, indica la Sentencia del TSJ de Murcia: "La superación de dichos plazos no supone solo el transcurso de un plazo procesal, sino que agota las posibilidades de seguir instruyendo, por lo que una actividad instructora desconocedora de ello afecta a las garantías y derechos de los sujetos pasivos del proceso. Y aboca, en atención al material acumulado durante el plazo hábil de instrucción -y solo en atención a aquél-, a adoptar alguna de las decisiones prevista en los arts. 779, 637 y 641 de la LECR ."

Esta sentencia fue conf‌irmada por la STS de 27 de mayo de 2021. Pero es mucho más ilustrativa la reciente STS de 13 de noviembre de 2021, que, con respecto al tema tratado, indica: "La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justif‌iquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los f‌ines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim . La principal, la f‌inalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.

La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta...

Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim -, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim, texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim, la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la...

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