SAP Asturias 62/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha28 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00062/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0010213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001032 /2020

Recurrente: BLABLATEL MOBILE SL

Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO

Abogado: PABLO ALVAREZ DE LINERA GRANDA

Recurrido: FARMACEUTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL

Procurador: PATRICIA GOTA BREY

Abogado: JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 551/21

En OVIEDO, a Veintiocho de Febrero de dos mil Veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 62/22

En el Rollo de apelación núm. 551/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1032/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, siendo apelante BLABLATEL MOBILE S.L ., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARTA ALPERI PRIETO y asistido por el Letrado Sr. PABLO ÁLVAREZ DE LINERA GRANDA; como parte apelada FARMACEUTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA GOTA BREY y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO ARIAS SUÁREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29.07.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Patricia Gota Brey, en nombre y representación de Farmacéutica del Principado de Asturias S.L., contra Blablatel Mobile S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 236.513,75 euros más IVA, con intereses desde la interposición de la demanda, a excepción de 175.665,6 euros que devengarán intereses desde el 31 de julio de 2020.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.02.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil FARMACEUTICA DEL PRINCIPADO S.L., con base en los arts. 1.101 en relación con los arts. 1.124 y 1.158 del código civil ejercita frente a la mercantil BLABLATEL MOBILE S.L, acción de resolución contractual por incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en los diferentes contratos suscritos, por inhabilidad de los objetos para cumplir la f‌inalidad para la que se compraron, produciéndose la insatisfacción de la compradora, con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento contractual que conlleva para este caso el pago por la demandada del coste de adquisición de las mascarillas devueltas 242.084,95 euros más el benef‌icio perdido en las operaciones de venta a Tecnomedia y a Anagalis Farma por importe de 18.200,80 euros, incrementados con su correspondiente IVA, más los intereses moratorios desde el 31 de julio 2020. Y las costas del procedimiento.

La sentencia dictada en la instancia, rechaza en primer lugar que la relación entre las partes sea la propia del mandato sino que se trata de intensas relaciones de compraventa de equipos de protección individuales.

Parte para su resolución del hecho que la demandada no cuestiona la inhabilidad de las mascarillas ni su devolución, lo que le reprocha a la parte demandante es la falta de diligencia al llevar a cabo la adquisición, y llega a la conclusión que, a excepción de la adquisición llevada a cabo el 13 de abril de 2020 de 25.200 mascarillas EN 149, no puede reprocharse a la actora una falta de diligencia a la hora de comprobar que las mascarillas que le ofrecía la parte demandada reunían las cualidades que anunciaban.

Se cuestiona la falta de acreditación de que las mascarillas comprobadas como no acordes a sus propiedades sean las adquiridas a Blablatel, la llamada trazabilidad, y si bien señala que lograr la trazabilidad absoluta resulta poco menos que imposible, añade a continuación que la verif‌icación que se realiza es a partir de un muestreo de la que se dicen adquiridas a Blablatel, al no olvidar que la adquisición se hizo por miles.

Pone también en entredicho la demandada que las mascarillas examinadas sean las suministradas por ella. Y respecto a tal alegación determina que las mascarillas devueltas, las FM KN95 vendidas a la mercantil Anagalis Farma el 9 de abril de 2020, consta la factura coincidente con las adquiridas a la demandada del mismo material, adquiridas a su vez por la Agencia Navarra y devueltas por no conformidad, por lo que no alberga duda que las devueltas por la Agencia navarra formaban parte de la remesa adquirida a Blablatel.

Respecto a las mascarillas tipo ZH001 remitidas directamente por Blablatel a la mercantil Tecnomedia, y suministradas por ésta al Sespa, quien las devolvió a su proveedor por calidad def‌iciente, por lo que entiende que la trazabilidad respecto a estas mascarillas queda salvada.

En cuanto a los perjuicios reclamados en la demanda, lo admite en el importe reclamado a excepción de la mascarilla EN 149 al haber procedido a la compra siendo consciente de que la efectuaba sin disponer del certif‌icado correspondiente a las características del producto.

Señalando la fecha en que se devengan intereses desde la fecha del requerimiento extrajudicial practicado el día 31 de julio de 2020.

Sin imposición de costas.

El recurso de apelación de la parte demandada se basa en la infracción del art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, en relación a que las mascarillas vendidas a otras sociedades y las que fueron analizadas eran las entregadas por Blablatel, al no haberse aportado ni el código de barras identif‌icativo tanto de las mascarillas

adquiridas como las después analizadas a f‌in de que no quedase dudas de la coincidencia de ambas, tanto respecto a las 2.740 mascarillas KN 95 devueltas por la Agencia de Navarra formando parte de las 13.900 que la apelante entregó a Pharmediq, como de las 48.796 mascarillas FFP2 devueltas por el Sespa a la apelada, que son las cuestionadas en el recurso.

SEGUNDO

Tal como resulta de los términos del recurso lo que es objeto de impugnación, donde no es cuestionada ni la inhabilidad de las mascarillas suministradas, ni el abono de lo adquirido ni su devolución por los terceros a quienes se destinaron y, por ende la pertinencia de la resolución del contrato por inhabilidad del objeto, es únicamente la falta de acreditación de que las mascarillas analizadas sean las suministradas por la apelada y que las devueltas tanto por el Sespa como por la Agencia Navarra de Autonomía sean igualmente las suministradas por esta parte. Y lo hace sobre la base de la carga de la prueba y la ausencia de trazabilidad.

No es tampoco objeto de controversia que las adquisiciones realizadas por Farmacéutica del Principado de Asturias S.L. al a apelante son las siguientes:

-el 7 de abril se adquirieron 13.990 unidades de la mascarilla FACEMASK FDA KN95

-el 13 de abril de 2020, adquirió 25.200 unidades de la mascarilla EN 149 "PICO DE PATO". La sentencia ya excluye de la reclamación esta adquisición pues la actora se aviene a su compra pese a ser consciente por advertencia del vendedor que carecían del certif‌icado CE. Pronunciamiento f‌irme.

-16 de abril de 2020 adquirió 100.000 unidades de mascarilla modelo ZH001 (tipo FFP2).

-El 30 de abril 28.940 unidades de máscaras tipo STARKIT modelo N95 (tipo FFP2).

-el 4 de mayo de 2020 19.800 unidades de mascarilla marca 1VNT modelo KN95

-el 7 de mayo de 2020 30.000 unidades de máscaras QUI MU modelo KN95 (FPP2).

Se señala en el recurso el error en que incurre la sentencia al dar por válido que las mascarillas verif‌icadas sean las vendidas, así como que las devueltas tanto por...

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