SAP Valencia 99/2022, 25 de Febrero de 2022
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ VILLORA |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:597 |
Número de Recurso | 1059/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 99/2022 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14-2º
(46013) VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2015-0000166
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] 1059/21 -GO - Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA(Juicio Oral (PA) 66/19 )
Instructor: JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 XÀTIVA (PA 1241/15 )
SENTENCIA Nº 99/22
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Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS
D. Salvador Camarena Grau.
D. Don José María Gómez Villora. (Ponente)
En la ciudad de Valencia, a 25 de febrero de 2.022
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 179/2021 de fecha 4 de mayo de 2.021, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 66/2019, seguido por delito de frustración en la ejecución, contra Paulino, Prudencio y Rogelio .
Han sido parte en el recurso, como apelante Santos y Aida, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Torregrosa Medina y defendidos por la Letrada Doña Ana Eva Vila Llácer, así como el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Leonor Planelles y como apelados Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Tatiana Descals Vidal y defendido por el Letrado Don Emilio José Gordillo Carreiro, Prudencio, representado por la Procuradora Doña Mónica Torró Úbeda y defendido por el Letrado Don Ignacio Navarro Giménez y Rogelio, representado por la Procuradora Doña Mónica Torró Úbeda y defendido por el Letrado Don Íñigo de Madaria Escudero, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.
La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:
Probado y así se declara que en fecha 11 de diciembre de 2009, ante el notario de Játiva don Francisco Javier Martinez Laburta, se otorgó escritura pública de compraventa con número de protocolo 2043, por la que D. Santos y Dª Aida vendían a la entidad Proinversis SL, representada en dicho acto por su administrador único Prudencio la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Játiva por un precio de
1.254.123,99 euros en metálico más la entrega de 2 viviendas y de 18 plazas de garaje de las que la sociedad compradora se comprometía a construir en el solar adquirido.
Ese mismo día y ante el mismo notario, se otorgó escritura pública de afianzamiento, con número de protocolo 2045, por la que Rogelio, padre de Prudencio, garantizaba el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad Proinversis SL derivadas del contrato anterior de compraventa.
Aunque inicialmente se pactó un plazo de entrega de los inmuebles de 42 meses, luego, en fecha 20 de mayo de 2010, se firmó en la misma notaría una nueva escritura de rectificación de la anterior, con número de protocolo 806, modificando el precio de la compraventa, que quedó fijado en la cantidad de 1.425.400,82 € y ampliándose el plazo de entrega a 54 meses.
El día 7 de febrero de 2.011 se constituyó la sociedad Visara Inversiones SL, nombrándose administrador único al acusado Prudencio .
Posteriormente en fecha 7 de julio de 2.011, los acusados Prudencio, con DNI nº NUM001, nacido el día NUM002 de 1.974, sin antecedentes penales, Rogelio, padre del anterior, con DNI nº NUM003, nacido el día NUM004 de 1.945, sin antecedentes penales computables y Paulino, con DNI nº NUM005, nacido el día NUM006 de 1.980, sin antecedentes penales, cuñado y yerno, respectivamente, de los dos anteriores, comparecieron ante el Notario de Játiva D. Francisco Javier Martínez Laburta y otorgaron la escritura pública nº 1142, en nombre de la sociedad Visara Inversiones SL, por la que se elevaban a público los acuerdos sociales de ésta, adoptados en junta universal celebrada ese mismo día 7 de julio de 2.011, en que se acordaba el cese como administrador único de Prudencio, nombrando en su lugar a su cuñado Paulino y se acordaba un aumento del capital social de Visara Inversiones, por importe de 1.860.000 euros, dividido en participaciones sociales de un euro, suscribiéndose la totalidad del capital social mediante la aportación de inmuebles pertenecientes a las sociedades Construcciones Sahuquillo SL, de la que era administrador el acusado Rogelio y de la mercantil Proinversis que, concretamente, suscribió 950.000 participaciones sociales, aportando, para el desembolso de las mismas la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Játiva nº 2, antes citada, que había adquirido mediante compraventa a D. Santos y Dª Aida .
La inscripción registral de dicho bien inmueble a la entidad Visara Inversiones SL se demoró hasta el día 25 de abril de 2.014 por motivos relacionados con la declaración de concurso de la mercantil Construcciones Sahuquillo SL.
Habiéndose devuelto uno de los pagarés suscritos y entregados por Proinversis, como parte del precio de la venta de la citada finca nº NUM000, de vencimiento 31 de julio de 2.011, D. Santos y Dª Aida presentaron en fecha en fecha 15 de noviembre de 2011 demanda de juicio cambiario que dio lugar el procedimiento cambiario número 750/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Onteniente, procedimiento suspendido en fecha 3 de enero de 2.012 al comunicar la parte actora que se encontraban en vías de solucionar amistosamente el litigio y archivado provisionalmente mediante decreto de 11 de septiembre de 2013 una vez transcurrido el plazo legal, sin que las partes hubieran solicitado su reanudación.
No se ha probado que la mercantil Proinversis SL aportara la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Játiva nº 2 a la mercantil Visara Inversiones SL, en la escritura de ampliación de capital social de esta última de fecha 7 de julio de 2.011 para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con D. Santos y Dª Aida en virtud de la venta de dicha finca, ni que la sociedad Proinversis SL careciera de otros bienes con los que hacer frente a dichas obligaciones.
El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Prudencio, a Rogelio y a Paulino, de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio."
Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Santos Y Aida, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho recurso por la Defensa de ambos acusados en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada que han quedado transcritos.
Planteamiento del recurso. Adhesión del Ministerio Fiscal. Impugnación por las Defensas de los acusados absueltos.
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Recurso presentado por la acusación particular.
Fundamenta la Defensa de Santos y de Aida su recurso aduciendo, en primer término, "INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 257.1.2ªDEL CÓDIGO PENAL Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DICTADA EN DESARROLLO DEL MISMO (I). LA SENTENCIA RECURRIDA. LOS ELEMENTOS DEL TIPO. CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO. (II) IMPROCEDENCIA DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EXCLUIR EL DELITO ."
Censura el recurrente los razonamientos del Juez a quo acerca de la no concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de acusación, razón en la que basa la absolución, con cita de la STS 22 de junio de 2.016.
Así, señala que no se discute la existencia de un crédito contra la mercantil PROINVERSIS S.L y así lo reconoce la Sentencia, que trata de justificar el impago de los pagarés y el incumplimiento de las obligaciones que PROINVERSIS S.L había adquirido frente a los querellantes en el momento de la formalización de la compraventa de la finca NUM000 de Xátiva.
Cuestiona la parte recurrente el razonamiento del Juez a quo en la Sentencia acerca de la posible compensación de las deudas existentes entre los querellantes y la mercantil Construcciones Sahuquillo, en particular cuando recoge la Sentencia lo siguiente:
"El acusado Sr. Prudencio relaciona los impagos de los pagarés entregados como parte del precio de venta de la finca de los querellantes con dicha obra, manifestando que la obra no había concluido aún cuando le compraron al Sr. Santos la finca nº NUM000 y que quedaban partidas de obra por pagar, de modo que siendo ambas partes recíprocamente acreedores y deudores, se negaron a atender los pagarés hasta que se efectuara una liquidación de la deuda, para determinar qué es lo que se debía exactamente, que no es la suma que reclaman los querellantes. La defensa de Prudencio aporta partes de trabajo correspondientes a los años 2011 y 2012 para acreditar que durante el 2011 se habrían seguido realizando obras por la mercantil Construcciones Sahuquillo para el señor Santos en relación a su taller y/o concesionario. También se aportan diversas facturas emitidas por Construcciones Sahuquillo al Sr. Santos y a su empresa Valmarmi, correspondiéndose una de ellas con uno de los pagos convenidos en la escritura de compraventa mixta de la finca que ha sido objeto de estos autos así como otra factura de certificación final de obra que tampoco habría sido computada por la querellante y que se corresponde con uno de los pagos reflejados en la escritura de compraventa, aportando...
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