SAP Alicante 89/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2022
Fecha25 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000907/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000339/2019

SENTENCIA Nº 89/2022

En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 339/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "JE Abogados, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representada por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula y defendida por el Letrado D. José Antonio Esquiva López, y como parte apelada, D. Conrado, representado por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Castell Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 11 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL JE ABOGADOS SLP, representada por el Procurador Sr. Cerezo Mula contra D. Conrado, representado por el Procurador Sr. Sola Carrascosa, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "JE Abogados, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Conrado, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando escrito de oposición

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 907/20, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"JE Abogados, S.L." interpone recurso contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos: 1- Ausencia de exhaustividad e incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre dos de las tres deudas reclamadas en la demanda, cuya realidad ha quedado, además, debidamente acreditada. 2- Error en la valoración de la prueba, ya que se ha probado con las facturas aportadas y otros documentos la realidad del trabajo realizado por el actor en su condición de abogado por encargo del demandado, así como su impago. 3- Incongruencia interna entre los fundamentos de derecho y el fallo, pues, partiendo de los primeros, tendría que condenar al demandado, en todo caso, a pagar el 25% sobre los importes percibidos en concepto de costas procesales. 4- No se deben imponer a esta parte las costas procesales de primera instancia al existir dudas de derecho.

D. Conrado se opone a dicho recurso argumentando: 1- Los servicios profesionales prestados por el Letrado demandante a esta parte han sido íntegramente satisfechos. 2- El pacto remuneratorio alcanzado entre las partes para la reclamación relacionada con un contrato de swap consistía en el pago del 25% del resultado del procedimiento, sin acordar nada sobre las costas procesales. 3- Por el trabajo desarrollado en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 5 bis de Alicante tampoco se pactó el pago de costas procesales, sino el 10% del resultado obtenido y una provisión de fondos de 200 €. 4- No se pactó remuneración por las consultas realizadas. 5- Las facturas aportadas con la demanda son incomprensibles para esta parte y contrarias al presupuesto acordado, lo que vulnera la normativa protectora de consumidores y usuarios por su falta de transparencia. 6- No existen dudas que justif‌iquen la no imposición de costas procesales.

Segundo

Reclamación de honorarios . Contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre abogado y cliente . Incongruencia omisiva . Exhaustividad . Motivación . Incongruencia interna .

Sostiene el Letrado apelante que las deudas reclamadas tiene su origen en tres actos o encargos:

a- asistencias jurídicas y consultas acreditadas mediante correos electrónicos (documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda), cuyos honorarios fueron incluidos en la factura nº NUM000 (documento nº 3), por importe de 181'50 € (150 € más 21% de IVA), sobre los que la sentencia ni siquiera se pronuncia, incurriendo en incongruencia omisiva.

b- reclamación por cláusulas abusivas en escritura de hipoteca en el juicio ordinario 1080/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante, también incluida en la factura nº NUM000 (documento nº 3), por importe de 1.452 € (1.200 más 21% de IVA), servicio probado con el reconocimiento del demandado en juicio, pretensión que tampoco es resuelta en la sentencia, incurriendo de nuevo en incongruencia omisiva.

c- reclamación por la tramitación del juicio ordinario nº 1287/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, incluido el recurso de apelación ante la Sección Novena de la AP. Alicante (rollo de apelación nº 115/2018), cuyos honorarios están incluidos en la factura nº NUM001 (documento nº 1), por importe de 2.738'01 € (2.262'82 más 21% de IVA), y en la factura nº NUM002 (documento nº 2), por importe de

1.369'01 € (1.131'41 € más 21% de IVA), pretensión respecto de la cual la sentencia apelada incurre en incongruencia interna por contradicción entre los fundamentos y el fallo, puesto que en las facturas pagadas por el demandado (nº NUM003, aportada como documento nº 4, y nº NUM004, aportada como documento nº

6) se hizo constar que estaban pendientes de facturar estos conceptos del pacto remuneratorio ("pendiente de liquidación de intereses y costas" - del juicio ordinario 1287/2015, tanto en primera como en segunda instancia -, en la factura nº NUM003 ; y, cuando se cobraron los intereses, "pendiente de liquidación costas" - en el juicio ordinario 1287/2015, tanto en primera como en segunda instancia, en la factura nº NUM004 ).

La suma de tales importes no satisfechos (181'5 + 1.452 + 2.738'01 + 1.369'01) asciende a 5.740'52 €. Subsidiariamente, faltaría por cobrar, además de las dos primeras cantidades (181'5 y 1.452 €), el 25% del importe percibido por el demandado por las costas de primera y segunda instancia en el juicio ordinario nº 1287/2015 (684'50 € y 342'25 €, respectivamente, IVA incluido), lo que hace un total de 1.026,75 €, ya que percibió por tales conceptos las cantidades de 2.262'82 € y 1.131'41 €, lo cual queda ref‌lejado en las facturas nº NUM001 y NUM002 .

Entrando en el análisis del recurso planteado, debe rechazarse la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada.

En primer lugar, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2

LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: " El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado ".Igualmente, la STS 230/21, de 27 de abril de 2021 reitera que la falta de petición de dicho complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Y, en segundo lugar, porque ni siquiera existe dicha omisión de pronunciamiento, como pone de relieve la parte apelada en su escrito de oposición.

Concretamente, respecto de los honorarios derivados de las consultas jurídicas, existe una mención específ‌ica en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo ("También reclama el demandante el pago de tres consultas a razón de 50 €/consulta y que el demandado reconoce haber realizado y manif‌iesta que pensaba que eran sin cargo"). Y respecto de la reclamación por cláusulas abusivas contenida en la escritura de préstamo hipotecario, el pronunciamiento se contiene en el párrafo tercero del mismo fundamento ("Por el tercer encargo profesional la parte demandada abonó 200 euros de provisión de fondos y en este asunto -reclamación gastos bancarios ante el Juzgado de Primera Instancia 5 bis de Alicante- ha solicitado la venia otro Letrado").

Sin embargo, ambas pretensiones fueron desestimadas en base a los razonamientos que se desarrollan a continuación, por lo que la parte apelante confunde la incongruencia omisiva con la disparidad de criterios o incluso con la falta de exhaustividad y motivación.

En este sentido, señala el ATS. de 29 de septiembre de 2021: " En cuanto la motivo segundo -en cuyo...

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