STSJ Cataluña 1305/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1305/2022
Fecha25 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2020 - 8043464

mmm

Recurso de Suplicación: 6966/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 25 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1305/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 8/7/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2020 y siendo recurrido/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8/7/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Enma frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. Enma, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa MUTUA DE TERRESSA desde el 01.03.2010 con la categoría de auxiliar de enfermería (folio 23).

Segundo

Que solicitó excedencia voluntaria en mayo de 2019, para el periodo comprendido entre 03.06 y 02.12 de 2019, solicitando sucesivas prórrogas, primero hasta 02.03.20 y la segunda hasta 02.06.20 (folios 24 a 29)

Tercero

En fecha 30.01.20 inició relación laboral con la entidad Acciona, que concluyó en fecha 15.02.20 (folio 30, 36 y 37), accediendo a la prestación por desempleo, cobrándola en el periodo comprendido entre 17.02 y

02.06.20 (folios 38 a 42)

Cuarto

En el mes de julio de 2020 la Sra. Enma presenta reclamación ante el SPEE por no haber cobrado la correspondiente prestación (folio 3), recibiendo resolución desestimatoria de dicha reclamación de fecha 17.02.20 por estar en situación de desempleo por voluntad propia, careciendo así de la protección correspondiente (folio 4).

Quinto

La Sra. Enma no ha solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo en MUTUA DE TERRASSA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Terrassa se ha seguido procedimiento en materia de desempleo (Autos 237/2020), a instancia de Dª Enma contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

En la demanda, la actora impugna la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, desestimatoria de la reclamación previa formulada por la actora el 27-7-2020.

Se alega que la actora solicitó una excedencia en la empresa Mutua Terrassa en el mes de mayo de 2019, previéndose por el periodo comprendido entre el 3-6-2019 y 2-12-2019, después solicito una prórroga de 3 meses de dicha excedencia, que se alargó hasta el 2-3-2020; y estando vigente dicha prórroga, el 27-1-2020 solicitó una nueva prórroga de 3 meses más hasta el 2-6-2020. Que el 30-1-2020 inició relación laboral con la mercantil Acciona, f‌inalizando el 15-2-2020, accediendo a la prestación de desempleo, y hallándose prorrogada la excedencia hasta el 2-6-2020, no podía reincorporarse a su lugar de trabajo, por lo que las prestaciones percibidas hasta dicha fecha, no son indebidas; solicitando que se considere que la prestación de la actora fue correctamente recibida, no debiendo procederse a retorno de cantidad alguna.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social Nº 3 de Terrassa ha dictado sentencia de fecha 8-7-2021 en los citados Autos, en la que se desestima la demanda presentada por Dª Enma contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que, tras alegar motivos amparados en los apartados a, b y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda, declarando debidamente percibidos los importe en concepto de prestación por desempleo, del periodo comprendido entre 3-3-2020 y el 2-6-2020, debiendo proceder al reembolso de los importes ya devueltos por la actora.

El Servicio Público de Empleo Estatal no ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Como primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora, para "Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrente alega una falta de motivación de la sentencia de instancia, por insuf‌iciencia de hechos probados, aunque se limita a señalar que la misma no recoge la totalidad de los hechos probados en el procedimiento, siendo que el motivo de la demanda es la consideración como pago indebido de la prestación de desempleo percibida en el periodo comprendido 17-2-2020 a 2-6-2020.

Para resolver este primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento

público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo ."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establecen las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias: " Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

  1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

  2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

  3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

  4. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

Por otra parte, ha de recordarse los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Debe señalarse que la...

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