SAP Burgos 46/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2022
Fecha24 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PRT

N.I.G. 09059 42 1 2018 0005923

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000540 /2018

Recurrente: María Rosario

Procurador: MARIA CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ

Abogado: EUGENIA SANTOS CAMPOS

Recurrido: Fermín

Procurador: PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN

S E N T E N C I A Nº 46

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL SIN POSESIÓN DE ESTADO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS

En el Rollo de Apelación nº 16 de 2022, dimanante de Juicio de Filiación nº 540/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, siendo parte como demandante-apelante DOÑA María Rosario, representada ante este Tribunal la Procuradora Dª María Claudia Villanueva Martínez, y defendida por la Letrado Dª Eugenia Santos Campos; y como demandado-apelado DON Fermín, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín, y defendido por el Letrado D. Pedro María Corvo Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, dictada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Claudia Villanueva Martínez en nombre y representación de Dª María Rosario contra D. Fermín D. Rogelio, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Fermín de las pretensiones mantenidas contra él.

Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Rosario, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada la causa por esta Sala en fecha 15/02/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de María Rosario (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos por la que se desestimó su demanda frente a Fermín .

La sentencia apelada considera, en síntesis, que:

- La parte actora carece de legitimación activa al ejercitarse la acción de reclamación de f‌iliación por parte de la madre, cuando su hija es ya mayor de edad en el momento de presentación de la demanda.

- La acción de reclamación de f‌iliación no matrimonial ha caducado en aplicación del artículo 133CC.

- Existe una insuf‌iciencia probatoria más allá de una posible relación esporádica de las partes, sin indicio documental, reconociendo el demandado únicamente un conocimiento por motivo de trabajo, pero sin relación ni contacto.

La parte apelante interesa la estimación de las pretensiones de su demanda determinando la f‌iliación solicitada con imposición de costas.

Invoca, en síntesis, error en la valoración de la prueba indicando que:

- se comete un error al considerar que la hija Modesta es mayor de edad a la fecha de interposición a la demanda en cuanto nació en fecha NUM000 de 2003 y la demanda se interpuso en julio de 2018 cuando la hija tenía 15 años.

- La madre tiene legitimación para el ejercicio de la conforme al artículo 765LEC al actuar en representación y defensa de los intereses de su hija menor.

- La prueba realizada y la negativa del demandado a la realización de la prueba biológica permite considerar legal y jurisprudencialmente la f‌iliación no matrimonial del demandado.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa- Caducidad de la acción

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de Septiembre de 2019, señala que tras la reforma del artículo 133 del Código Civil, por la ley 26/2015, de 28 de Julio, los progenitores tienen la legitimación propia para el ejercicio de las acciones de declaración de paternidad, sujeta al plazo de caducidad de un año desde que la acción pudo ejercitarse ( artículo 133.2 CC), pero también l a legitimación en representación del hijo meno r o

incapacitado, tal y como establece el artículo 765 LEC, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida ( artículo 133.1 del Código Civil).

Señala el Tribunal Supremo en la citada Sentencia que " SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina de esta sala en relación con la aplicación de los artículos 765.1 LEC y 133.1 CC . Sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido lo dispuesto en el artículo 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la demandante no actuó en su propio nombre, sino en representación de su hijo menor de edad y, por lo tanto, se halla legitimada para el ejercicio de la acción de determinación de la f‌iliación en nombre y representación de su hijo menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

"Las acciones de determinación o impugnación de la f‌iliación que conforme a lo dispuesto en la legislación civil correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su represente legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente".

El interés casacional de la cuestión jurídica planteada es evidente en cuanto se trata de determinar las consecuencias de la reforma operada en el artículo 133 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio, al reconocer una legitimación propia a los progenitores para el ejercicio de acciones de paternidad, si bien sujeta a un plazo de un año desde que tales acciones pudieron ejercitarse. Es decir, si el reconocimiento de dicha legitimación del progenitor impide al mismo ejercer la acción de determinación de la f‌iliación en representación del hijo menor o incapacitado, tal como establece el artículo 765 LEC .

La reforma del artículo 133 CC responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo decidido por el TC en su sentencia nº 273/2005, de 27 de octubre, en cuanto establece como exigencia constitucional el reconocimiento de legitimación al progenitor para el ejercicio de la acción de determinación de la f‌iliación respecto del otro, si bien pueda sujetarse su ejercicio a plazo. Ahora bien, el legislador a la hora de reformar el artículo 133 CC en el año 2015 no ha modif‌icado lo dispuesto por el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conf‌licto de intereses. Si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo pues ninguna acción podía ejercerse ya en su nombre por representación, pero ello no impide que -viviendo el hijo menor de edad- pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en su representación.

La sentencia impugnada, pese a citar el precepto del artículo 765 LEC, no se ref‌iere posteriormente a dicha norma y, en consecuencia no resuelve sobre la posible coexistencia de la misma con la nueva redacción del artículo 133 CC . Es preciso recordar que según dispone el artículo 2.2 CC la derogación de una ley por otra posterior ha de ser expresa pues, en caso contrario, sólo se produce en caso de incompatibilidad de la ley nueva con la anterior; incompatibilidad que, como se ha dicho, no existe en el caso presente.

Por ello ha de entenderse que en este caso la actuación de la madre al poner en marcha la acción para declarar la paternidad no matrimonial de su hijo menor está amparada en lo dispuesto por el artículo 765 LEC y no se opone a lo dispuesto por el artículo 133 CC ".

En el presente caso, en el momento de interposición de la demanda la hija cuya f‌iliación se solicita era menor de edad (y no mayor de edad como se af‌irma en la sentencia apelada), pues conforme a la partida de nacimiento aportada, aquella nació en fecha 20 de junio 2003 y la demanda fue presentada en fecha 25 de julio de 2018, contando por ello con 15 años en ese momento.

Por otra parte, se concluye que la parte actora ejercitó la acción en interés de su hija menor en cuanto que:

-en el fundamento jurídico III de la demanda se indicaba: " Legitimación. Corresponde a ambas partes por ser la demandante quien ostenta la representación legal de la hija menor de edad, al amparo de los artículos 765 LEC [...].

- También a lo largo del procedimiento lo ha indicado:

- Así y dictado Auto por el Juzgado de inadmisión ad limine de la demanda por considerar inexistencia de indicios de prueba al amparo del artículo 767.1LEC, la parte actora presentó escrito de recurso de apelación en fecha 1-10-2018 en el que ref‌irió (alegación SEGUNDO-III) "... los perjuicios para el interés de la menor al no admitir a trámite la demanda y no dar opción a demostrar la f‌iliación real y biológica".

- De forma indubitada indicó que ejercitaba su acción en interés de su hija menor de edad en...

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