STSJ Canarias 237/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 237/2022 |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001862/2021
NIG: 3501644420210003820
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000237/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000343/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: M. FISCAL
Recurrente: Noelia ; Abogado: ANTONIO RAFAEL CASTRO GAVIÑO
Recurrido: BINTER CANARIAS S.A.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001862/2021, interpuesto por D. Noelia, frente a la Sentencia 000439/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000343/2021- 00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada en relación laboral indefinida a tiempo completo, en virtud de contrato laboral suscrito el día 16 de diciembre de 2004. No controvertido
Que dicho trabajo lo vino a prestar en el centro de trabajo que la empresa tiene en el Aeropuerto de Gran Canaria; en el grupo profesional correspondiente a la categoría de TCP-1, con horario a tiempo completo. No controvertido
Que por dicho trabajo percibía una retribución bruta diaria de 43 euros día. Conforme a nóminas y razonamiento contenido en fundamento segundo.
En el 2018, debido a fusiones y reestructuración interna, la empresa no realizó supersión alguna a los tripulantes de cabina.
En el año 2019 la empresa retomó las supervisiones. Tras una primera supervisión superada con éxito por la actora, obtuvo un no apto en una segunda supervisión realizada en noviembre de ese año. Testifical
En 2020, como consecuencia de la ampliación de la flota, se acuerda la realización de pruebas dirigidas a garantizar la polivalencia de los tripulantes de cabina. Se publicó el temario en septiembre de 2019, con la adquisición del primer Embraer; el curso se programó en diciembre de 2020; se hizo visible para todos los tripulantes en enero de 2021; las pruebas tuvieron lugar en febrero de 2021.
Testifical. La actora se examino el 24/02/2021, en una de las partes del test, el 85% de aciertos, exigidos para que un sobrecargo (TCP1) supere la prueba. Se examinó de nuevo el 3/03/2021,sin superar la prueba. no controvertido
Mediante carta de fecha 18 de marzo de 2021, la empresa comunicó la extinción de su contrato de trabajo, alegado causas objetivas, productivas y organizativas, según el supuesto amparo del artículo 52.a), en relación con el artículo 51.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se adjunta por la actora tal carta de despido, que se incorpora a la resolución y se da por reproducida íntegramente.
Para fundamentar la decisión extintiva, la empresa alegó lo siguiente:
"Tras la incorporación de la nueva flota Embraer a la Compañía, se comunicó que para la viabilidad del plan de producción del operador es imprescindible que todo el colectivo de Cabin Crew sea polivalente para ambas flotas, indistintamente, ATR72/Embraer. Para llevar a cabo la adaptación de los/las tripulantes de cabina de pasajeros a la nueva flota Embraer, se han ido impartiendo en diferentes convocatorias la formación especifica correspondiente para el ejercicio de sus funciones. El día 18 de febrero 2021 se le programa el curso específico para la habilitación de la flota Embraer, con una duración de 8 días, donde se imparten los contenidos necesarios para el desarrollo de sus funciones. El día 24 de febrero 2021 se realiza el examen para evaluar el contenido impartido, constando dicha prueba en desarrollar plantilla de avión, tabla de call outs y prueba tipo test, cuyo resultado debe ser al menos un 85 % de aciertos para su categoría profesional, según vienen establecido en el Manual de Operaciones. La nota obtenida es del 80 %, no superando la prueba, por lo que se le da una segunda oportunidad convocándole para el examen de recuperación el 3 de marzo de 2021. En este segundo examen el resultado obtenido es de un 78 %, no superando el nivel exigido.2 Habiendo suspendido en dos ocasiones el examen de acceso a la habilitación de la flota Embraer, no tiene la capacidad para desarrollar las funciones en ambas flotas como requisito imprescindible para el programa de producción de la compañía." No controvertido
La actora no está afiliada a ningún sindicato. No controvertido
Se ha celebrado el acto de conciliación. No controvertido".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Noelia contra Binter Canarias SA debo declarar y declaro la procedencia del despido y debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra. "
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La parte demandante interpuso acción de declaración de improcedencia de despido y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción de los artículos 96 y 108 de la LRJS; 49, 52, 53, 55 del ET; 14, 15, 18 y 24 de la CE; 4 y 5 del Convenio 158 de la OIT. Entiende en suma que ha de revocarse la sentencia considerando el despido nulo o subsidiariamente improcedente. Comienza sus alegaciones la recurrente argumentando que con el despido se ha producido la vulneración de dos derechos fundamentales: el de igualdad y no discriminación de un lado y se entiende que el derecho a la dignidad de otro, pues menciona una supuesta situación de acoso sin mencionar el derecho vulnerado, añadiendo que existirían indicios de la vulneración de ambos. En concreto, se afirma en cuanto a la discriminación que tal y como expuso en la demanda habría existido un trato desigual con otros compañeros en lo que se refiere a la exigencia de requisitos diferentes. Pero tal pretensión choca ya de inicio de manera frontal con dos obstáculos insalvables: la no identificación de la causa de discriminación y la inexistencia en los hechos probados de dato alguno que avale su pretensión, no habiéndose solicitado su modificación.
La discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones cualificadas que históricamente han estado ligadas a formas de opresión y de segregación o que constitucionalmente se excluyen como elementos de diferenciación por considerarse incompatibles con determinados valores constitucionales, enumerándose en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, o en las ampliaciones de los artículos 4.1 c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores (estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías). Pues bien, ninguna de dichos factores es siquiera mencionado ni, en palabras del 14 CE, "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", lo que...
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