SAP Asturias 57/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2022
Fecha23 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00057/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 193/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº 637/21, entre partes, como apelante y demandado DON Luis Antonio, representado por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Piñeiro Belloso, y como apelada y demandante DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora Doña Ana González Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Diego Lago Cabo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la representación obrante en autos, y: 1. Homologar el acuerdo transaccional recogido en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

  1. CONDENAR a DON Luis Antonio a abonar a DOÑA Crescencia la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres euros con cincuenta y un céntimos de euro (65.943,51 €), más los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo de 12 de abril de 2.002 desde la interposición de la demanda y los previstos por el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Todo lo anterior, sin expresa imposición de costas procesales".

Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2.021 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA haber lugar a aclarar la Sentencia Nº 81/2021, de 1 de septiembre, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Antonio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes: el 12-04-2002, los hermanos Don Luis Antonio, Doña Eugenia y Doña Evangelina suscribieron un documento privado en el que se decía que recibían de Doña Crescencia y de su padre Don Ambrosio la suma de 110.945,17, a "cuya cantidad nos comprometemos a satisfacer cuando quieran y por acreedores o quien sus derechos representen nos fuere reclamado", devengando un interés anual del 5%.

Don Ambrosio falleció bajo la forma de testamento abierto nombrando como única y universal heredera a su hija Doña Crescencia y usufructuaria a su esposa.

Entre los años 2.005 y 2.009 los Señores Luis Antonio Evangelina efectuaron pagos parciales de la suma del préstamo (mediante compensación del precio de artículos adquiridos por la prestamista en su negocio), restando por satisfacer, a la fecha de 30-04-2010, la suma de 130.800 € en más otros 62.030 € en concepto de intereses, es decir, en junto, la de 197.830,52 € y Doña Crescencia accionó frente a los prestatarios interesando su condena al pago de la precitada suma con carácter solidaria.

Las demandadas Doña Eugenia y Doña Evangelina, a medio de documento fechado el 10-11-2020, transaccionaron declarar la deuda mancomunada, siendo de cargo de cada uno de los demandados la suma de 65.943,51 €, que se comprometieron a satisfacer a la actora mediante pagos fraccionados y periódicos.

Por su parte, Don Luis Antonio se opuso a la demanda por los siguientes motivos: su falta de legitimación, pues no tuvo por cierta la entrega de la suma del préstamo; su incapacidad, en su caso, para consentir al estar aquejado a la fecha del negocio de un trastorno psíquico que mermaba su capacidad de discernir y conocer; el carácter mancomunado de la deuda, por lo que, en su caso, no procedería la condena al pago de la suma reclamada con carácter solidario; la prescripción de la acción para reclamar el pago al amparo del art. 1.969 del CC, en cuanto que, a su juicio, de los términos del documento en que se apoya la demanda, la suma del capital del préstamo era exigible desde el día siguiente a su suscripción y la parte no conoció de su reclamación hasta el momento de la interpelación, pues los documentos ilustrativos de los pagos anteriores percibidos y del de 30-04-2010 que establecía el saldo deudor a la fecha no fueron suscritos por él, que, a su vez, se había desvinculado del negocio de joyería y óptica perteneciente a la Comunidad de bienes constituida con sus hermanos, así como que tampoco había recibido ni conocido el requerimiento de pago extraprocesal y previo a la demanda al ser remitido al local de dichos negocios; y por último, que la actora no estaba legitimada para accionar por el 100% de la deuda al no constar que hubiese aceptado la herencia de su f‌inado padre.

La sentencia de la instancia rechazó las alegaciones defensivas de Don Luis Antonio y estimó la demanda, condenándole al pago de la cuota parte de la deuda y Don Luis Antonio no se conforma y recurre conforme a los siguientes motivos: primero, reprocha a la recurrida haber incurrido en incongruencia, pues solicitada la condena al pago de la suma del préstamo con carácter solidario, la deuda es declarada mancomunada y condenada la parte al pago de su cuota parte, de modo que se habría dado cosa distinta de la pedida; segundo, prescripción de la acción, con cita en su apoyo de la sentencia de la Secc. 6ª de esta Audiencia de 23-07-2018, en cuanto que reitera que, a su juicio, de los términos del documento que ref‌leja el negocio de préstamo, la devolución del capital era exigible a partir del día siguiente, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción del art. 1.969 del CC para cuando se promueve el presente juicio; y tercero, falta de legitimación de la actora para reclamar el 100% del saldo deudor, pues no consta hubiese aceptado la herencia de su padre.

SEGUNDO

Para que una resolución incurra en incongruencia extrapetita o ultra petita, ha de ser que conceda más o cosa distinta de lo pedido y, a su vez, menos de lo admitido por el demandado ( STS 15-12-2003 y 17-09.2008) y como es que la condena al pago es menos de lo pedido, ex art. 1.137 CC y es conforme con lo admitido por el recurrente al rechazar el carácter solidario de la deuda que, en su caso, fuese declarada, no incurre la resolución en incongruencia.

En cuanto al segundo motivo, la prescripción, la sentencia del TS de 20-01-2021 revoca la invocada por la parte en su apoyo de la Secc. 6ª de esta Audiencia en un caso muy próximo (sino idéntico) al de autos, declarando, en suma, que si no se estableció un plazo para la devolución del capital y pudiéndose deducir de otro modo cual fuere, la exigibilidad de la devolución a cargo del prestatario comienza a partir de la reclamación y requerimiento de devolución por el prestamista.

Dice la dicha sentencia: " Decisión de la sala. El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin f‌ijación de plazo para su devolución.

  1. - Delimitación del objeto de la controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia. La cuestión planteada en este recurso se ref‌iere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se f‌ijaba un plazo concreto para su devolución, sino que respecto de esta obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Héctor y su hija [prestamistas] lo requieran, y D. Humberto y su esposa [prestatarios] así también lo deseen".

  2. - Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo.

    Esta interpretación de la voluntad contractual ref‌lejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calif‌icación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso ( sentencias de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004, entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas.

  3. - Alegación sobre la vulneración delart. 1256 CC. En su oposición, la recurrida alega que la cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que está proscrito por el art. 1256 CC, que no permite que la...

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