STSJ Cataluña 1179/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1179/2022
Fecha22 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8019195

CR

Recurso de Suplicación: 5379/2021

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1179/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2020 y siendo recurridos

D. Domingo, GCT PLUS ETT SL, LONPER PERFILES Y LONASA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Don Domingo frente a la MUTUA ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la entidad mercantil GCT PLUS ETT, S.L., y frente a la entidad mercantil LONFER PERFILES Y LONAS, S.L., y que debo DECLARAR Y DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 30

de abril de 2019 deriva de contingencia consistente en accidente de trabajo, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2019 el aquí demandante formuló solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal, en la cual efectuaba las siguientes alegaciones: "en fecha de 23 de abril de 2019 sufrí en la empresa un accidente laboral grave por falta de medidas de prevención, como consecuencia sufrí fractura desplazada de la 3ª vértebra cervical (S) y fractura no desplazada de la 3ª vértebra (A). Al tratar la fractura me detectaron un tumor, en fecha 29 de abril de 2019.La mutua me dio el alta médica y en fecha de 30 de abril de 2019 se me volvió a dar de baja laboral, pero por enfermedad común. A día de hoy todavía estoy en tratamiento por la fractura de vértebras y llevo collarín, por lo que la baja debería de tener la consideración de baja por accidente laboral". (Folio número 6 de los autos).

SEGUNDO

En fecha 9 de marzo de 2020 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en cuyo hecho séptimo consta que "la Comisión de Evaluación de Incapacidades propone en fecha 5 de marzo de 2020 que la contingencia del proceso de IT del 30 de abril de 2019 deriva de enfermedad común porque no queda acreditado el origen laboral de la IT a pesar de la existencia de un proceso anterior derivado de accidente de trabajo". Dicha resolución decidía "resuelvo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 30 de abril de 2019 deriva de enfermedad común y que no hay entidad responsable del pago de la prestación de IT ya que el trabajador está en situación de no alta. El Servicio Público de la Salud es responsable de la asistencia sanitaria de la IT. (Folio número 5, anverso y reverso, de los autos).

TERCERO

El parte médico de baja/alta de incapacidad temporal ref‌leja, como tipo de contingencia, accidente de trabajo se produjo en fecha 17 de abril de 2019, que el tipo de proceso sería corto, siendo la fecha de la baja la de 23 de abril de 2019 y la fecha de alta la de 29 de abril de 2019, consignándose en el apartado de causa de alta médica mejoría que permite realizar el trabajo habitual. (Folios números 7 y 82 de los autos).

CUARTO

El informe de alta de hospitalización, de fecha 8 de mayo de 2019, ref‌iere que el ingreso hospitalario se produjo en fecha 29 de abril de 2019 se produjo el ingreso del demandante en el Hospital Vall d'Hebron, trasladado del Hospital Asepeyo por lesión íltica C3, señalándose en la evolución clínica paciente ingresa para estudio por lesión íltica en C3 y C1, se realiza TAC y biopsia de lesión por radiología. Se envía muestra a AP y Citología. Permanece estable en todo momento, tolera collarín cervical Philadelf‌ia.A la espera de resultados, se decide alta. Control en CEX Raquis. Como orientación diagnóstica se consigna fractura desplazada no especif‌icada, tercera vértebra cervical S; otros tipos de fractura no desplazada, tercera vértebra cervical A, y; fractura desplazada no especif‌icada, tercera vértebra cervical S. (Folio número 7, reverso, de los autos).

QUINTO

El informe de anatomía patológica, de fecha 23 de mayo de 2019 ref‌iere pequeños agregados de tumor de células plasmáticas con restricción de cadenas kappa, compatible con el mieloma/plasmocitoma. (Folio número 8 de los autos).

SEXTO

En fecha 30 de abril se extendió comunicado médico de baja por incapacidad temporal, consignándose como tipo de contingencia enfermedad común, resenándose en el apartado diagnóstico fractura de la columna vertebral, nivel inespecíf‌ico, y que el tipo de proceso sería medio, con una duración estimada de 59 días. (Folio número 83 de los autos).

SEPTIMO

El comunicado médico de conf‌irmación de incapacidad temporal, de fecha 3 de mayo de 2019, se extendió consignándose como tipo de contingencia enfermedad común, reseñándose en el apartado diagnóstico fractura de la columna vertebral, nivel inespecíf‌ico, y que el tipo de proceso sería largo, con una duración estimada de 150 días. (Folio número 146 de los autos)

OCTAVO

El informe de alta de hospitalización de fecha 14 de junio de 2019 ref‌iere que el día 7 de junio de 2019 el paciente es intervenido de ciuretaje y corpectomía de C3,con colocación de malla Moss, Placa C2 -C4, con componentes consistentes en Placa Ref‌lex híbrida 28 mm., y 4 tornillos 4x18 mm. (Folio número 92 de los autos).

NOVENO

El informe pericial del Dr. Florentino ref‌iere en sus conclusiones que la fractura de C3 corresponde a una fractura patológica por accidente laboral. La contusión craneal con un toldo ha ocasionado una fractura patológica de la vértebra cervical C3. Existía untumor: plasmocitoma, no conocido, que ocasionaba una afectación lítica, sin fractura, deC3 y la parte derecha de C1. El paciente presenta amplias limitaciones para múltiples actividades de la vida social y profesional. (Folio número 159 de los autos).

DECIMO

Dicho informe pericial también ref‌iere que en los estudios y pruebas complementarias realizadas se ha puesto en evidencia que existía un proceso patológico previo. Un plasmocitoma cervical con lesión lítica

(destructiva) de la primera y tercera vértebras cervicales. El diagnóstico fue tras estudio, posterior a haberse producido la fractura. (Folio número 158 de los autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, MUTUA ASEPEYO, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, estimando la demanda interpuesta sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 09/03/2020, por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal en los que se encontró el benef‌iciario actor desde el 30/04/2019 derivaban de accidente de trabajo, que sufrió el 17/04/2019, condenó a la Mutua recurrente a estar y pasar por aquella declaración y a abonar el subsidio derivado.

El recurso ha sido impugnado por el benef‌iciario.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal en que se encontró el benef‌iciario desde el 30/04/2019.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.

Así pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el undécimo, en el que se propone que se pueda leer:

"El señor D. Domingo no impugnó el alta de 29 de abril de 2019 que se había iniciado el 23 de abril y fue calif‌icada como de contingencia profesional. El Sr. Domingo ref‌irió a la Mutua que el accidente había ocurrido el 17 de abril de 2019 (folio 210 del procedimiento, 27 del ramo de prueba de Asepeyo).

El Institut Català de la Salut, dentro de la segunda baja detecta la existencia de un tumor que dice: "Compatible con Mieloma/Plasmocitoma (folio 8 del procedimiento) Prescribiéndose una baja por enfermedad común de duración media (folio 8 vuelto del procedimiento).

En el informe de la Vall de Hebron, obrante al folio 89 se concluye el 4 de junio de 2019: Lesión lítica con aumento de f‌ijación de FDG en C que condiciona fractura del cuerpo vertebral compatible con el diagnóstico de plasmocitoma. Lesión ósea de bordes esclerosos en metáf‌isis proximal tibial izquierda, con moderada f‌ijación de FGD, probablemente no relacionado con su enfermedad de base dadas sus características radiológicas.

El Dr. Florentino en su informe en el apartado de conclusiones diferencia las dos patologías claramente sin remarcar...

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