SAP Madrid 77/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2022
Fecha21 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0229778

Recurso de Apelación 716/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1351/2019

APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Tamara

PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO

APELADO Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 77/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

D.FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y Francisco Javier Peñas Gil, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 1351/2019 (ROLLO DE SALA NÚMERO 716/2021), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Tamara, defendida por los letrados don José Luis Castro Fírvida y don Pablo L. Rúa Sobrino y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Diego Rúa Sobrino; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil "BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por el letrado don Luis Moliner Oliva y representada, ante los órganos judiciales de primer grado

y de alzada, por el procurador don Eduardo Codes Feijoo. Y actuando como PONENTE el magistrado ÁngelLuis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y

FALLO

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid dictó, en fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, en el PROCESO DECLARATIVO seguido como JUICIO VERBAL con el número de registro 1351/2019, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:

"... Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de Da. Tamara contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia:

  1. Absolver a BANCO SANTANDER S.A de los pedimentos de la demanda. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...".

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante, doña Tamara interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada, "BANCO SANTANDER, SA", dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia desestimando la apelación planteada y haciendo expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación se encuentra circunscrita, de modo exclusivo -conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida - prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del principio procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM-.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones -efectuado por el tribunal en el desempeño de la función revisora que tiene legalmente atribuida- pone de manif‌iesto que el objeto del presente proceso, sometido a la consideración y valoración de esta SALA DE APELACIÓN, viene constituido por la pretensión formulada en la demanda inicial -única deducida en el proceso- que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios originados a la demandante -y cuantif‌icados en la suma de 4129,96 euros- originados como consecuencia del incumplimiento, total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad contractualmente asumida por la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA" -de la que la entidad demandada es sucesora universal- y que determinaron la suscripción, en fecha 1 de febrero de 2007, del producto f‌inanciero consistente en una permuta f‌inanciera de tipos de interés, con vencimiento el 4 de marzo de 2011.

TERCERO

La sentencia de primera instancia apelada, tras af‌irmar el ejercicio de la acción dentro del plazo legal de prescripción, desestima la pretensión formulada por aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho por las siguientes razones explicitadas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada: "... el contrato se suscribió el 1 de febrero de 2007 y la segunda y última liquidación se practicó el 4 de marzo de 2011 y no consta que desde esta última liquidación hasta la interposición de la demanda el 9 de noviembre de 2019 se hiciera reclamación extrajudicial alguna a la entidad demandada por razón de este contrato; por lo tanto, cabe admitir que la actora ha incurrido en mora en el ejercicio de su derecho, pues el transcurso de 9 años desde aquella última liquidación hasta la interposición de la presente demanda, justif‌ica la apreciación de este retraso desleal ...".

La SALA no puede compartir la anterior conclusión.

CUARTO

Efectivamente, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, en relación con la DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DEL DERECHO, "... 3.1. El artículo 7.1 del Código Civil establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en def‌initiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. Como declaramos en la sentencia 872/2011, de 12 de diciembre :

"en el artículo 7.1 del Código Civil se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

"Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la f‌igura de la VERWIRKUNG en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal".

3.2. Esta f‌igura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la f‌igura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una conf‌ianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado ( sentencia 872/2011, de 12 de diciembre ). O como dijimos en la sentencia 769/2010, de 3 de diciembre,

"la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no...

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