Auto Aclaratorio AP Madrid, 21 de Febrero de 2022
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:100AA |
Número de Recurso | 1620/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
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39000247
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0428011
RAA 1620-2021
Abreviado 238-2019
Juzgado de lo Penal 23 de Madrid
AUTO
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
Fernando de la Fuente Honrubia
En Madrid, a 21 de febrero de 2022
ANTECEDENTES PROCESALES
Esta Sección dictó en el presente rollo sentencia el 21 de diciembre de 2021.
Conocida la misma la representación procesal de Modesto presentó escrito solicitando se aclarase, completase y rectificase.
MOTIVACION
No cabe estimar la solicitud, pues excede de sus límites naturales, de conformidad con los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En efecto, las alegaciones del solicitante no son sino reiteración (copia literal) de sus planteamientos, que tuvieron adecuada respuesta en la sentencia debatidaA este respecto, la STS de 21.6.2011 recuerda que " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, de forma coincidente y uniforme han venido estableciendo un sólido cuerpo doctrinal en orden a delimitar los contornos del recurso de aclaración. Su límite infranqueable se encuentra en el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, consecuencia del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido en el artículo 9-3º de la C.E . que actúa como una de las garantías de la interdicción de toda arbitrariedad en la práctica judicial y asimismo como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro del respeto a ese límite, se permite de manera excepcional, que los órganos judiciales en caso de observar oscuridades u omisiones, de un lado, o errores materiales manifiestos o aritméticos por otro, puedan rectificarlos/aclararlos, a través de este remedio procesal que evita con evidente economía procesal y temporal la formalización de un recurso para obtener la corrección que se puede obtener a través de la aclaración.
Así pues, el ámbito del recurso de aclaración es doble:
* La aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones, con limitación temporal -dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución-.
* La rectificación de errores manifiestos y aritméticos sin aquella limitación.
Recordemos la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que, en síntesis, tiene declarado que por la vía de la aclaración no se pueden:
* Remediar defectos de motivación.
* Corregir errores en la calificación jurídica.
* Alterar las conclusiones probatorias previamente mantenidas.
* Anular y sustituir un fallo por otro contrario.
En tal sentido la STS 112/99 de 14 de junio declara que "....el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre, dado su carácter excepcional a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial". "....En la regulación del artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial, coexisten dos regímenes
distintos... la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias o autos definitivos, y, en segundo lugar la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos....", pero, se concluye, que el ámbito de la aclaración encuentra su límite infranqueable en los cuatro aspectos reseñados. En idéntico sentido se pueden citar las SSTC 231/91 -F.J.5 -, 27/92, 50/92, 101/92, 23/94, 19/95 -F.J.5 -, 23/96, 122/96, 208/96, 164/97, 180/97, 48/99 - F.J. 2 - 262/00 de 30 de octubre, 216/01 de 29 de octubre, F.J.2 º y la 187/02 de 14 de junio, F.J. 6º, que reiterando la doctrina -F.J. 6- permite la utilización del remedio de la aclaración sin quiebra del principio de inmodificabilidad de las resoluciones ni del principio a la seguridad jurídica "....cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista....", y ello porque la garantía de inmodificabilidad no comprende la facultad de beneficiarse de oscuridades,...
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