SAP Barcelona 60/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha21 Febrero 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120188141895

Recurso de apelación 498/2021 -J

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 399/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012049821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012049821

Parte recurrente/Solicitante: VUI CASA, S.L.

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: ENRIQUE CALLÍS PASCUAL DE POBIL

Parte recurrida: Evangelina

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Elida Marta Cela Gonzalez

SENTENCIA Nº 60/2022

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 21 de febrero de 2022

Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 399/2018, remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Josep Ramón Jansà Morell, en nombre y representación de Viu Casa SA, contra la sentencia dictada el 15.01.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Evangelina, representada por el Procurador D. David Muns Falcó.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador D Josep Ramón Jansà Morell, en nombre y representación de VUI CASA S.L, contra Dª Evangelina, representada por el procurador Dº David Muns Falcó y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario. Se condena en costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10.02.2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

Por parte de la demandante Viu Casa SA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Dª Evangelina, en la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de 1.01.1959 referente a la vivienda sita en la C. DIRECCION000 nº NUM000

, NUM001 de Santa Coloma de Gramenet por la causa prevista en el art 114,7 LAU/1964 (realización de obras inconsentidas), ordenando el desahucio de la ocupante u ocupantes del inmueble objeto de la causa, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan dentro del plazo legal verif‌icando el lanzamiento a su costa si no lo hicieren, todo ello con condena en costas a la demandada.

En la demanda se señala que la parte actora adquirió la vivienda antes mencionada el 21.12.2007 que estaba arrendada a Dª Evangelina en virtud de contrato de 1.01.1959 al haberse subrogado en la posición de su esposo D. Dionisio (se verif‌ican unas alegaciones en torno a cómo se verif‌icó la misma que se consideran ajenos a esta causa dados los términos en que se formula la demanda y que seguidamente se siguen exponiendo).

En cuanto a los hechos objeto de la demanda, se indica como antecedente de los mismos que el 7.02.2008 la hija de la arrendataria (Dª Ramona ) junto con su esposo (D. Ezequiel ) y un tercero (D. Fausto ) suscribieron un contrato de compraventa con Viu Casa SA por el que se les vendían cuatro f‌incas, dos de ellas en el mismo inmueble en que está la arrendada que fue asimismo una de las objeto de la compraventa.

En la demanda se indica que entre los pactos contractuales, como sea que los compradores manifestaron que en las viviendas debían realizarse obras, y dado que la f‌irma de la escritura de compraventa debía producirse en pocos meses, se procedió a esos solos efectos a entregar un juego de llaves a la parte compradora. En fecha 31.10.2008 se novaron determinados aspectos del contrato.

Ante el incumplimiento por parte de los compradores de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, se tuvo que interponer demanda por la aquí demandante frente a los compradores dictándose sentencia estimatoria el 4.07.2013 conf‌irmada en sede de apelación el 28.07.2015. Por medio de ella se resolvió el contrato de compraventa antes mencionado.

En cuanto a la ejecución de esta sentencia, se indica que en fecha 28.09.2017 se consiguió el lanzamiento de las tres viviendas no ocupadas (distintas de la objeto de las presentes actuaciones), constatándose por la parte actora que en el piso NUM002 existía un muro donde antes había una cocina y un baño, señalando que ello implicaba que los arrendatarios del NUM001 habían derribado la pared medianera con el piso colindante ( NUM002 ), lo que implicó una merma superf‌icial del mismo. Esta obra la considera inconsentida y que altera las superf‌icies de las dos viviendas (una de ellas - el NUM002 - sin vinculación con la parte arrendataria) y modif‌ica además los lindes inscritos en el Registro de la Propiedad.

Tales obras considera la parte actora que encajan en el concepto de obras prohibidas conforme al art 114,7 LAU/1964, de ahí que se interese la resolución del contrato y el desahucio con los efectos a ello inherentes.

La demandada contestó y se opuso respondiendo a las alegaciones en torno a las circunstancias en que se verif‌icó la subrogación (ya se ha señalado se consideran ajenas a las presentes actuaciones).

Tras ello se detalla el proceso de compraventa de diversas f‌incas del inmueble (tres además de la arrendada) por parte de la hija y el yerno de la arrendataria. Respecto de esta compraventa, se indica en la contestación que la parte vendedora (la aquí demandante) Viu Casa SA se comprometió a derribar un tabique de DIRECCION000 NUM000, NUM002 y todos los tabiques de DIRECCION000 NUM000, NUM002 incluido el que separaba al NUM002 con el NUM001 . A ello se añadía la realización de un apeo que permitiera comunicar el NUM002 con el NUM001 . Tales obras se señala en la contestación que las hizo Viu Casa SA (salvo el apeo) por medio de la empresa Bermon Tres SL. El coste de tales obras se repercutió en la renta arrendaticia que abonaba la demandada.

Junto a estas obras, se mencionan otras que los candidatos a compradores ejecutaron en el NUM001 y en concreto las referentes a la colocación del suelo y muebles de cocina, sustitución de tuberías de cocina y cuarto de baño, alicatar y rehabilitar el baño así como colocación de sanitarios. En el NUM002 señalan que colocaron el suelo y verif‌icaron actuaciones de cara al suministro de gas natural.

En paralelo se indica que Viu Casa SA llevaba a cabo actuaciones de reforma de la f‌inca colindante (a la que se accede por AVENIDA000 nº NUM003 ).

Se detalla asimismo en la contestación el proceso de intento de logro de f‌inanciación para la compra por parte de los compradores (con solicitud de tasación).

En cuanto a las llaves entregadas a los futuros compradores, se indica que éstas solo fueron las de la portería pues las viviendas no tenían puerta.

Se hace en la contestación asimismo una exposición del procedimiento antecedente en la que se resolvió la compraventa, señalando que las viviendas que iban a ser vendidas siempre estuvieron en poder de la parte actora y que en tal procedimiento la propia demandante siempre indicó que las obras que se ejecutaren quedarían en benef‌icio de la f‌inca.

Igualmente se exponen las condiciones precarias de la vivienda arrendada por no haberse atendido por la propiedad a sus obligaciones reseñando las de: timbre de la casa que no funciona, escalera sin luz que obliga al uso de linterna, ausencia de pared con el patio de luces que obliga a la colocación de un plástico, apertura con la vivienda colindante, instalación eléctrica compartida con la vivienda colindante, reparación a medias de instalación eléctrica quemada, goteras en comedor y una de las habitaciones, rotura de alicatado y cisterna al efectuar una reparación, suciedad en el NUM004 y patio de luces con aparición de ratas, puerta de portería podrida y que se cae a pedazos, ausencia de ventana en el baño que está tapada con plásticos, barandillas de escalera podridas, ausencia de parte de techo en la cocina y no participación de la demandante en labores de limpieza de escalera comunitaria.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que en virtud de la información obtenida del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, el promotor de la obra relativa a la cocina y el baño a la que la actora hace referencia en su demanda no fue la demandada, sino el yerno de la arrendataria. No obstante lo anterior, dicha circunstancia no signif‌ica según sigue indicando la sentencia que esta obra no fuera consentida o no conocida por la actora. En concreto, indica la sentencia que dicho dato sería relevante si esta persona que aparece en la licencia (D Ezequiel ) no hubiera tenido ningún tipo de relación contractual con la parte actora, en cuyo caso se podría llegar a entender que éste, en nombre de la arrendataria, habría instado tal licencia para el benef‌icio de ésta. No obstante lo anterior (sigue señalando la sentencia) que lo cierto es que Dº Ezequiel estaba ligado a la actora en virtud de un contrato de compraventa privado...

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