AAP Barcelona 69/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2022
Fecha21 Febrero 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168062675

Recurso de apelación 664/2021 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 54/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012066421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012066421

Parte recurrente/Solicitante: Marino, Consuelo

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias, Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Manuel Jose Gomez-Reino Alonso

Parte recurrida: Miguel, MOYANN 76, S.L., BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

AUTO Nº 69/2022

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN 54/20 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 374/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers por demanda de BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador sr. Aso y asistida por la Letrada sra. Fernández, contra DOÑA Consuelo y DON Marino, representados por la Procuradora sra. Ribas y asistidos por el Letrado sr. Gómez-Reino, y contra MOYANN-76 S.L. y DON Miguel, incomparecidos en la alzada, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los coejecutados comparecidos contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 16 de diciembre de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

El día 16 de diciembre de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers dictó Auto en el incidente de oposición 54/20, abierto en el procedimiento de ejecución de título no judicial 374/16, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Dª. Consuelo y D. Marino frente al auto despachando ejecución de fecha 12 de enero de 2017, y DECLARO procedente que continúe la ejecución por la cantidad despachada. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra el referido Auto los ejecutados que habían promovido el incidente de oposición formularon recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma los arriba reseñados.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2.022.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Consuelo Y DON Marino CONTRA EL AUTO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2.020 .

Los promotores del incidente de oposición a la ejecución fundada en el título tipif‌icado en el art. 517.2.4º LECivil -dos de los tres cof‌iadores de la mercantil MOYANN-76, S.L. en escritura pública de crédito con garantía hipotecaria suscrita el 15/4/11 (documento 1 de la demanda ejecutiva)- se alzan frente al Auto que lo concluye, en sentido desestimatorio, por medio del presente recurso que articulan en base a los dos motivos de apelación que seguidamente se enuncian y resuelven:

Primer motivo: infracción del art. 557.1.4 ª.i. i. LECivil al descartar la concurrencia de la prescripción trienal conforme al art. 121.1.a) CCCat .

El motivo debe ser rechazado pues aunque es cierto, a la vista de la demanda ejecutiva, que la acción en ella ejercitada no es la de efectividad del derecho real de hipoteca regulada en los arts. 681 y ss. LECivil y sujeta al plazo de 20 años a que hace referencia el Juzgado ( arts. 1.964.1 CCivil y 128 LHip.), la Sala considera que no concurren los dos elementos conf‌iguradores de la prescripción necesarios para declarar extinguido el derecho de la actora conforme al Codi Civil de Catalunya, aplicable al caso (SsTSJCat. de 12/9/11, 10/4/14 y 4/12/17 y ATSJCat. 95/19 de 13/6):

a.- El transcurso de un plazo, que f‌ijamos en el general de 10 años previsto en el art. 121-20 CCCat. para la reclamación del principal y el de 3 años del art. 121.1.a) CCCat. para los intereses ordinarios. Así lo hemos dicho, en línea con el resto de Secciones de esta Audiencia Provincial (p.ej. Sec. 1ª, S. nº 598/19 de 14/11 con cita de las SsTS de 17/3/94, 17/3/98, 30/12/99, 30/1/07, 25/3/09 y 23/9/10), en nuestra Sentencia nº 468/19 de 11 de julio: "El plazo de prescripción aplicable es el común de 10 años del art. 121.20 CCCat . respecto del

capital adeudado, y el de 3 años del art. 121.21 respecto de los intereses remuneratorios. Como declaran, entre otras, las STS del 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 y STSJC del 12 de septiembre de 2011, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, por lo que prescribe en el plazo común de 10 años. Por el contrario, los intereses remuneratorios tienen como función compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específ‌ico plazo trienal mencionado".

b.- La falta de ejercicio de la pretensión desde que pudo ejercitarse por la acreedora, actual o por su antecesora ( arts. 121-7 y 121-23 CCCat.). Momento que por supuesto no es el de la suscripción del contrato en el año

2.011, como alegaron los ejecutados sin distinción entre principal e intereses, sino desde el día 23/12/15 cuando vence anticipadamente la operación por incumplimiento de seis plazos periódicos según el escrito de demanda, haciéndose exigible la obligación (documento 2 de la demanda ejecutiva). Aunque prescindamos de las reclamaciones previas al proceso aportadas como documentos 3 a 10 de la demanda -de innegable ef‌icacia interruptiva- desde el 23/12/15 hasta el ejercicio judicial de la acción en el mes de marzo de 2.016 la pretensión actora seguía viva por no haber transcurrido el plazo de 10 años indicado en relación al principal ni el de 3 para los intereses, cuyo impago según la liquidación de la deuda se inició a primeros del año 2.015.

Segundo motivo: infracción de los arts. 557.1.7ª LECivil y 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias al declinar someter al control de abusividad ciertas cláusulas insertas en el título por negar a los sres. Consuelo Marino la consideración legal de consumidores y usuarios en la relación jurídica controvertida.

El motivo, y con él el recurso en su integridad, se desestima. Para ello debemos recordar que según reiterada jurisprudencia surgida en aplicación de los arts. 82.1 del RDLeg. 1/07 y 8.2 de la Ley 7/98 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y...

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