AAP Barcelona 56/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2022
Fecha17 Febrero 2022

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120128233067

Recurso de apelación 25/2021 -R1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (UPAD) Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 100968/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012002521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012002521

Parte recurrente/Solicitante: Romulo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: Aurelia

Procurador/a: Nuria Fraile Antolin

Abogado/a:

AUTO Nº 56/2022

Doña María Gema Espinosa Conde

Don Vicente Ballesta Bernal

Doña Mª Isabel Tomás García (Ponente)

En Barcelona, a 17 de febrero de 2022.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN DINERARIA 968/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 por demanda de DOÑA Aurelia, representada por la Procuradora sra. Fraile y asistida por la Letrada sra. Esteve, contra DON Romulo, representado por el Procurador sr. Simó y defendido por la Abogada sra. Giménez, y que pende ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el ejecutado contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 9 de octubre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Contra el Auto dictado en el incidente de oposición a la ampliación a la ejecución abierto en el proceso arriba reseñado, el ejecutado se alzó en apelación y previo traslado a la contraparte -que se opuso al recurso-, ambas han comparecido en tiempo y forma ante la Superioridad.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista y señalamos día y hora para la sesión de deliberación, votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada doña Mª Isabel Tomás García, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Romulo CONTRA EL AUTO DE 9/ OCTUBRE/2.019.

Dos son las irregularidades que el ejecutado denuncia en la alzada:

  1. - Implícitamente, la falta de congruencia de la resolución de primera grado por no haber dado respuesta a la argumentación alegada en su escrito de oposición de inexigibilidad del gasto extraordinario de natación por falta de comunicación previa por la madre y de consentimiento por su parte.

    El motivo se desestima. Para alcanzar este resultado debemos recordar que la congruencia es un requisito interno de la resolución judicial exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12).

    Es decir, para que una resolución judicial, en este caso un Auto, pueda ser tildado de incongruente por omisión, con la consecuencia prevista en el art. 465.3 LECivil, será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes, en este caso el actor incidental y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial a pesar del intento de la parte que se considera agraviada de que la resolución fuera completada, lo que fue el caso del sr. Romulo ( art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 12/6/15, 2/11/17, 15/10, 7 y 20 de noviembre de 2.018).

    Partiendo de lo anterior constatamos que el Auto de primera instancia sí da respuesta cumplida -acertada o no, ello se decidirá en el siguiente motivo- a la pretensión del sr. Romulo de quedar exento del pago de los gastos extraordinarios objeto de reclamación en la ampliación a la demanda. Cuestión distinta es que, lógicamente, se muestre disconforme con la decisión desestimatoria que adopta el Juzgado pero debemos recordar que:

    a.- el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. no garantiza, como es natural al haber una parte contrapuesta, la estimación de las pretensiones deducidas en el incidente de oposición ( STS 31/20 de 21/1); b.- la exigencia constitucional de motivación no implica que la respuesta judicial "sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010, ni se exige la respuesta a cada uno de los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010 y 13 de mayo de 2011 " ( STC 325/03 y SsTS de 26/10/10, 1/7/11, 27/1/12 y 17/12/19); c.- no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, la hay cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de...

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