AAP Madrid 278/2022, 16 de Febrero de 2022
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:651A |
Número de Recurso | 2592/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 278/2022 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / MFR254
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0119107
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2592/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 972/2020
Apelante: D./Dña. Paula
Procurador D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJON
Letrado D./Dña. CARLOS MARTIN-TARASCON RIVERA-BALDASANO
Apelado: D./Dña. Maximino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
Letrado D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ-IZAGUIRRE LOPEZ-SEGURA
AUTO Nº 278/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 27
ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS:
PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON
En Madrid, a 16 de Febrero del 2022
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó en fecha 22 de julio de 2021 y en las Diligencias Previas P.A nº 972/20, auto que denegó la reforma del que en 1 de julio del 2021 acordó
el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Paula .
Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero.
Alega en primer lugar la recurrente como motivo de apelación falta de motivación en la resolución objeto de recurso, alegato que no puede ser aceptado, pues, como ya pone de manifiesto la juez "a quo" en la resolución que deniega la reforma, en el auto que se acordó el sobreseimiento de la causa,nos encontramos ante un supuesto de "motivación por remisión" al señalar la juez "a quo" que la decisión de archivar provisionalmente las diligencias se basaba en lo solicitado por el Ministerio Fiscal al darse traslado a dicha acusación del auto que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
El supuesto de la motivación "por remisión" este admitido por la doctrina jurisprudencial pudiendo citarse como ejemplos de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, y la más reciente de 11 de julio 2017, que aunque señala que "La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica", también indica que: "Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado".
Tampoco puede tener acogida la invocación que hace la recurrente al derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que ""el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de...
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