SAP Madrid 62/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha16 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0002415

Recurso de Apelación 642/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 180/2018

APELANTE: D. Ángel y Dña. Bernarda

PROCURADOR D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

ROYAL VACATIONS & RESORTS, S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

En Madrid, a 16 de febrero de dos mil veintidós.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 180/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 8 de Getafe, en los que aparece como parte apelante D. Ángel y Dña. Bernarda representada por el Procurador D.PEDRO MORENO RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO DEL PORTILLO CRUZ y como parte apelada BANKIA SA representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEA y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ GARCÍA, siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada ROYAL VACATIONS & RESORTS, S.L., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20 de febrero de 2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 8 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 20/02/2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

Desestimar sustancialmente, la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver a los demandados, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Ángel y Dña. Bernarda oponiéndose al recurso la parte apelada BANKIA SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Don Ángel y doña Bernarda presentaron demanda contra la sociedad limitada ROYAL VACATIONS & RESORTS, en liquidación, y contra BANKIA S.A. solicitando que se declare la nulidad del contrato de compraventa de participaciones indivisas en el complejo residencial OGISAKA GARDEN sito en Denia (Alicante), la inef‌icacia del contrato de suscrito con la entidad BANCAJA con la f‌inalidad de f‌inanciar la anterior compra y se condene a los demandados de forma solidaria a que abonen a los actores la suma de 14.245,98 euros, que se corresponde con el principal del préstamo, más 3.683,63 euros por intereses de dicho préstamo, más los que se devenguen desde la fecha de la presentación de la demanda, en base a los siguientes hechos que pasamos a extractar.

El día 24 de enero de 2004 adquirieron por tiempo indef‌inido la participación indivisa de 1/52 parte, derecho de naturaleza real, sobre un apartamento, nº NUM000, situado en el complejo residencial OGISAKA GARDEN de DENIA que le concedía el derecho al uso exclusivo de la f‌inca en la semana 13 del año por el precio de 13.314 euros, 14.245,98 euros incluido el IVA.

El día 12 de febrero de ese mismo año doña Flora, como apoderada de ROYAL VACATIONS & RESORTS y mandataria verbal de los hoy demandante, suscribió escritura pública sobre el apartamento nº NUM000 en los mismos términos que el contrato privado, contrato que está pendiente de conf‌irmarse, no olvidemos que doña Flora comparecía simplemente como mandataria verbal ante el notario, por los compradores.

El precio que solamente era exigible una vez transcurrido el plazo de 10 días, que es el término concedido por la ley para desistirse del contrato, se hizo efectivo el día 26 de enero, dos días después de la f‌irma del contrato, cuando se f‌irmó un contrato de préstamo con BANCAJA, recibiendo la codemandada el importe que le correspondía por la venta de la participación indivisa, mientras que los hoy demandantes aceptaban una letra de cambio por idéntico importe al del precio, IVA incluido.

Hay que decir que, con anterioridad a la f‌irma del contrato de compraventa, los actores no tenían relación alguna con la entidad BANKIA, siendo la propia mercantil codemandada ROYAL VACATIONS & RESORTS quien a través de sus agentes tramitó la f‌inanciación, como puede verse en el documento nº 4(folio 21) acompañado a la demanda, lo que acredita la estrecha vinculación comercial entre ambas demandadas para esta operación.

Los actores han devuelto a BANKIA la totalidad del préstamo concedido más los intereses pactados.

Los actores, al defender los motivos de nulidad que conducían a la nulidad del contrato, expusieron que, al margen de una importante serie de irregularidades en el proceso de contratación, como es la utilización de técnicas agresivas para forzar la compra etc...., al momento de la contratación se produjo un incumplimiento f‌lagrante de la Ley vigente en aquellas fechas( Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento) lo que queda patente desde el momento en que la empresa vendedora recibiera dinero antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras dispusiera de la facultad de resolución( artículo 11 de la Ley), y que no se les informara que la duración del contrato estaba limitada por la ley vigente al momento de la f‌irma desde un mínimo de 3 años a un máximo de 50 años( artículo 3), sin que, por tanto, su derecho fuera ilimitado en el tiempo que fue uno de los motivos esenciales por los que se prestó el consentimiento para la compra de la participación sobre el apartamento en la localidad de Denia.

En apoyo de su invocó la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, 7 de julio de 2016, 25 de octubre de 2016 y 22 de marzo de 2018.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dicto sentencia desestimando la pretensión de la parte actora, pasando a resumir los fundamentos esenciales de su resolución.

El único motivo para solicitar la nulidad, en función de lo establecido en el artículo 1.7 de la ley 42/1998 de 15 de diciembre sería la duración del contrato, pues los motivos alegados para su anulabilidad, no olvidemos que habla de maniobras agresivas para vencer el consentimiento, no deben tenerse en cuenta ya que la acción habría...

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