SAP Badajoz 133/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2022
Fecha16 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00133/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06015 42 1 2020 0000529

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000850 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2020

Recurrente: Inés

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

Recurrido: WIZINK BANK S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

SENTENCIA Nº 133/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

=============================== ====

Recurso civil número 850/2020.

Procedimiento ordinario 89/2020.

Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Badajoz.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 89/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz ; siendo parte apelante, doña Inés, representada por la procuradora doña Marta Gerona del Campo y defendido por el letrado don Rafael Bueno Faúndez; y parte apelada, "Wizink Bank, SA", que ha comparecido representada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el letrado don David Castillejo Río.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, con fecha 24 de julio de 2020, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Inés .

TERCERO

Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por "Wizink Bank, SA", se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 15 de diciembre de 2021, se inadmitió la prueba propuesta por la recurrente. Tras ello, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de enero de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Objeto del recurso.

Por la hoy apelante se reclama la nulidad de su contrato de tarjeta de crédito con "Wizink Bank, SA" por ser usurario.

El juzgado ha desestimado la demanda al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Wizink Bank, SA".

La actora, en esta alzada, rechaza que "Wizink Bank, SA" carezca de legitimación porque tan solo se limitó a ceder un crédito, no un contrato. Una vez conf‌irmada la legitimación, interesa la estimación íntegra de la demanda. Con carácter subsidiario, impugna las costas de primera instancia.

SEGUNDO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de los hechos admitidos y de las pruebas documentales aportadas, constan acreditados los siguientes extremos:

i) El 15 de marzo de 2006 "Citibank España, SA" concedió un préstamo personal con tarjeta de crédito (Citicards) a doña Inés .

ii) "Citibank España, SA" cedió el contrato a "Bancopopular-E, SAU" (hoy "Wizink Bank, SA").

iii) El 14 de diciembre de 2017, derivado del contrato litigioso, "Wizink Bank, SA" cedió un crédito de 13.046,10 euros a la entidad "Hoist Finance Spain, SL".

iv) El 26 de noviembre de 2019 "Hoist Finance Spain, SL" presentó una reclamación judicial frente a doña Inés, que dio lugar al juicio ordinario 1438/2019.

v) Esa demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz y se admitió por decreto de 4 de diciembre de 2019.

vi) Doña Inés se opuso a la demanda y además planteó la excepción de prejudicialidad civil.

vii) El Juzgado número 2 rechazó la excepción de prejudicialidad por no existir procedimiento pendiente y continuó la tramitación del proceso.

viii) El 8 de enero de 2020 doña Inés presentó una demanda de juicio ordinario contra "Wizink Bank, SA". En ella pedía lo siguiente: la nulidad del contrato litigioso por usurario o por ausencia de transparencia; la devolución de las cantidades abonadas que excedieran del capital dispuesto; la nulidad de la comisión por reclamación extrajudicial y la eventual restitución de cantidades. Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz.

ix) El 16 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia número 2 dictó sentencia disponiendo lo siguiente: >.

x) Dicha sentencia es f‌irme.

xi) Por sentencia de 24 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia número 7 desestimó la demanda de doña Inés . Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y absolvió a "Wizink Bank, SA".

TERCERO

Primer motivo del recurso: "Wizink Bank, SA" sí tiene legitimación pasiva.

La recurrente def‌iende la legitimación de "Wizink Bank, SA" sobre la base de que no ha transmitido a "Hoist Finance Spain, SL" el contrato. Aclara que solo se ha producido una cesión de crédito.

"Wizink Bank, SA" responde que el 1 de diciembre de 2017 traspasó a la entidad "Hoist Finance Spain, SL" una cartera de crédito -en la que se incluye el derecho de crédito de la actora- por medio de un contrato de compraventa de cartera de derechos de crédito por medio de la póliza intervenida ante el notario.

Este motivo ha de acogerse.

La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC ).

Como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción ( sentencias del Tribunal Supremo 215/2021, de 21 de abril, sentencia 384/2017, de 19 de junio y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ).

Efectuadas estas consideraciones y visto el contrato de compraventa de 1 de diciembre de 2017 celebrado entre "Wizink Bank, SA" y "Hoist Finance Spain, SL", nos encontramos en el presente caso ante un verdadero contrato de cesión de crédito.

La cesión de contrato es el negocio jurídico por el que una persona transmite a otra la posición...

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