SAP Barcelona 105/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución105/2022

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188137277

Recurso de apelación 116/2021 -S

Materia: Proceso especial contencioso nulidad matrimonio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 412/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012011621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012011621

Parte recurrente/Solicitante: Eva María

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: GEMMA DEL OLMO DIAZ

Parte recurrida: Almudena

Procurador/a: MONICA MURCIA SERRANO

Abogado/a: Mercedes Andujar Serrano

SENTENCIA Nº 105/2022

Magistrados:

Doña Ana Mª García Esquius Don Vicente Ballesta Bernal Doña María Isabel Tomás García

Barcelona, 15 de febrero de 2022.

Ponente : Don Vicente Ballesta Bernal

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 412/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD), a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Dª Eva María, contra la Sentencia de fecha 13/03/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mónica Murcia Serrano, en nombre y representación de Dª Almudena . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Murcia Serrano, en nombre y representación de Dª Almudena, contra Dª Eva María, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ezequiel Martínez Sánchez, y en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad del matrimonio contraído in articulo mortis entre D. Fausto y Dª Eva María en fecha 9 de junio de 2017, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro Civil.

  2. - No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia de fecha 13 de marzo de 2.020 ( Sentencia nº 35/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Nulidad Matrimonial nº 412/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, seguidos a instancia de Doña Almudena contra Doña Eva María, estima en su integridad la demanda formulada y declara la Nulidad del matrimonio contraído "in artículo mortis" entre Don Fausto y Doña Eva María en fecha 9 de junio de 2.017 (el Sr. Almudena fallece al día siguiente 10 de junio de 2.017), con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro Civil, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la parte demandada Sra. Eva María, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, e interesa la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y que se mantenga la validez del matrimonio contraído "in artículo mortis" con todos los efectos derivados de dicha declaración.

La demandante Sra. Almudena y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto por la demandada e interesan la conf‌irmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO

El art. 52 del Código Civil contempla la válida celebración del matrimonio por quien se halla en peligro de muerte, ampliando las personas que pueden autorizarlo y omitiendo la formación de expediente previo.

La institución del matrimonio en peligro de muerte se caracteriza por la inminencia probable de muerte, como ocurre en aquellos casos en que existe una enfermedad terminal que conlleva, según se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de 2003, reiterada posteriormente en sentencia de 15 de marzo de 2013: A) tanto un progresivo deterioro y agotamiento de las facultades físicas de quien las sufre, como un riesgo inminente, no siendo solo posible estar en fase terminal de una grave enfermedad reconocida, sino un riesgo de morir en cualquier momento y de forma inmediata. B) como una disminución de las facultades de carácter mental o psicológico.

Por ello, el problema que se plantea en esta forma de matrimonio es determinar si el contrayente que se halla en peligro de muerte tenía, en el momento de la celebración del matrimonio, la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial y, en su caso, si tal consentimiento efectivamente existió. En este punto, conviene realizar las siguientes precisiones:

  1. ) No será necesario aportar un dictamen médico que acredite la aptitud del contrayente enfermo para prestar el consentimiento ( art. 56, CC y art. 245 del Reglamento del Registro Civil) si el autorizante del matrimonio juzga por sí que el enfermo tiene la conciencia suf‌iciente para contraer matrimonio, pues la exigencia del certif‌icado médico corroborante no compaginaría con la urgencia de todo matrimonio en peligro de muerte tal y como declaran las Resoluciones de la DGRN de 11 de febrero de 2003 y de 10 de septiembre de 1999.

  2. ) La no formalización del consentimiento, por f‌irme que fuese la voluntad de prestarlo, impide que se tenga por celebrado el matrimonio (Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2007).

  3. ) Para evitar la inscripción de matrimonios que persiguen otros f‌ines distintos (como puede ser la percepción de una pensión de viudedad) se tendrá en cuenta la existencia de un vínculo sentimental previo entre los contrayentes. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de junio de 2014 advierte que el matrimonio celebrado en peligro de muerte, al no presentar una proyección de futuro, son nulos los matrimonios que no acrediten la realidad de una relación sentimental y duradera en el tiempo, al menos convivencia de dos años antes de solicitarlo.

Mantiene la actora que la Sra. Eva María estuvo trabajando durante muchos años como empleada de hogar para su padre que contaba ya 85 años de edad en el momento de su fallecimiento, y que encontrándose este ingresado en el Hospital le convenció para contraer matrimonio, y ello pese a que no habían mantenido nunca una relación sentimental ni el Sr. Fausto había manifestado nunca la intención de casarse con la Sra. Eva María .

Sin embargo, la demandada manif‌iesta que estuvo trabajando para el Sr. Fausto como empleada de hogar durante unos nueve años durante los que lograron tener en...

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