SAP Alicante 66/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2022
Fecha14 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000095/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001363/2017

SENTENCIA Nº 66/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1363/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Edurne, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Gustavo Galán Abad, y como apelada D. Jeronimo, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por la Letrada Sra. Mariola Quesada Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Manuel Martínez Rico, en representación de DON Jeronimo, contra DOÑA Purif‌icacion y DON Jose Carlos, representados por la procuradora de los tribunales señora doña Amelia Beltrán Ferrer, y se declarara válido y ef‌icaz el contrato privado de compraventa suscrito entre DON Jeronimo y DON Jesús Luis el día 20 de noviembre de 2006, acordando su elevación a público y condenando a los demandados a realizar todas las actuaciones necesarias para otorgar la escritura pública respecto del 50 por ciento del pleno dominio de la f‌inca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, sin que proceda determinar el importe del precio que resta a la actora por pagar ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Edurne en tiempo y forma, dando traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición al recurso presentado e impugnación de la resolución.

De dicha impugnación se dió traslado a la parte apelante, que presentó escrito de oposición, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 95/2021, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

En el presente supuesto, la sentencia recurrida, después de valorar la prueba practicada, da por valido la existencia del contrato de compraventa así como el pago de parte del precio del dinero de la compraventa por parte del actor y procede a estimar parcialmente la demandada y condena a la parte demandada a elevar a escritura publica un contrato privado de compraventa, si bien indica que no procede determinar el resto del precio que resta por pagar, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba, infracción de lo dispuesto en el art 1124 del CC, vulneración del art 38 de la LH y preceptos con él concordantes, y ausencia de prueba sobre los pagos a los que se aluden en la sentencia recurrida, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella formulado.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida, y además impugna dicha sentencia alegando que no se ha resuelto la totalidad del suplico de su demandada en relación a la posibilidad de otorgar de of‌icio la escritura pública si los demandados se negaren, y que en todo caso procede la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición e impugnación por ella presentado.

La parte actora, se opone a la impugnación efectuada por la parte demandada, indicando que no procede acogerla porque la parte no ha acudido al procedimiento de aclaración o complemento de sentencia, y que en ningún caso procedería la condena en costas de primera instancia, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la impugnación planteada de contrario.

Segundo

Centrado el objeto de debate, para resolver la presente cuestión hemos de partir, como bien dice la parte recurrente, de lo dispuesto en el art 1124 del CC que señala La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

En el presente supuesto, pese a lo confuso de la demanda, pues en su encabezamiento se habla de acción declarativa de dominio, dicha petición no se traslada al suplico de la demanda, y lo cierto es que en suplico de dicha demanda inicial la parte actora exige en primer lugar el cumplimiento del contrato de compraventa, declarado su validez y ordenando su elevación a escritura publica y que para el caso de que ello no pudiera ser efectivo insta la resolución del mismo y que se condene a la parte demandada a una indemnización de daños y perjuicios.

Dicho lo anterior, y como quiera que no se ha formulado reconvención alguna, y no cabe en nuestro ordenamiento la reconvención implícita, será el suplico de la demanda el que determina el objeto de este pleito.

Partiendo de dichas premisas, debemos tener en cuenta que en cuanto a la valoración de la prueba, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2020, debemos comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Hechas las anteriores precisiones, partimos de que nos encontramos ante un contrato privado de compraventa de vivienda de 20 de noviembre de 2006, que es el que sirve de base a la reclamación de la actora, del que se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes. A este respecto, Cabe reseñar que en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia del TS de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manif‌iesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior".

Además, reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  3. Que el demandado...

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