SAP Barcelona 75/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2022
Fecha14 Febrero 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120188076732

Recurso de apelación 18/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 221/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012001821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012001821

Parte recurrente/Solicitante: Claudio, María Dolores

Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre, Maria Jose Nadal Farre

Abogado/a:

Parte recurrida: Emilio

Procurador/a: Miguel Carreras Quirantes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 75/2022

Magistrados:

Mireia Rios Enrich Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 14 de febrero de 2022

Ponente : Mireia Rios Enrich

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 221/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Claudio, María Dolores contra sentencia de 2 de enero y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de Emilio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta en su día por Doña Evangelina contra Don Marcos, contra TB y contra FIATC, con los siguientes pronunciamientos:

  1. CONDENAR a Don Marcos, a TB y a FIATC al pago conjunto y solidario a Doña Evangelina de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS con TREINTA Y UN (.-52.632'31.-) EUROS así como a FIATC al pago a la citada Sra. de la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE con OCHENTA Y SIETE (.-21.897'87.-) EUROS.

    Cantidades éstas que, en relación con el Sr. Marcos, TB y también FIATC, devengarán a su cargo el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, el 6 de junio de 2019, hasta la fecha de la presente resolución, el 4 de diciembre de 2020, momento desde el cual se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

  2. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este procedimiento y al de las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2022. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

  1. D. Emilio presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 10.890 euros contra D. Claudio y contra Dª María Dolores . Expone que es propietario de la vivienda sita en Cornellá de Llobregat, CALLE000, NUM000, NUM001, en virtud de escritura de compraventa de fecha 26 de mayo de 1.999; que en fecha 1 de abril de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento de dicha vivienda con los demandados por una renta mensual de 600 euros; a partir del mes de octubre de 2016, los inquilinos dejaron de pagar las rentas por alquiler, por lo que se instó el correspondiente procedimiento de desahucio, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cornellá, autos 627/2016, en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 15 de marzo de 2017, dando lugar al desahucio y procediendo los demandados a la entrega de llaves en fecha 18 de abril de 2017; cuando el demandante recuperó la posesión de su propiedad se encontró que la vivienda presentaba graves desperfectos como consecuencia de la mala actuación por parte de los demandados durante el tiempo del arrendamiento, realizándose el correspondiente informe pericial, por parte del perito Sr. Teodosio, el cual calif‌icó y valoró los daños en un total de 11.490 euros, que se desglosan en:

    - Actos vandálicos en continente.....8.756 €

    - Daños por hurto en continente......350 €

    - Daños por mala utilización en contenido.....1.750 €

    - Daños por hurto en contenido...............634 €

    No se incluyen daños considerados como uso y desgaste.

    De lo anterior, resultaría una deuda total a reclamar a los inquilinos, a favor de la propiedad de 11.490 euros, cantidad de la que debe descontarse la f‌ianza de 600 euros, por lo que la suma total a reclamar asciende a

    10.890 euros.

    En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al abono de la cantidad de 10.890 euros, con los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas a la demandada.

  2. D. Claudio y Dª María Dolores se oponen a la demanda presentada.

  3. La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Emilio, frente a D. Claudio y Dª María Dolores, condena a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de 10.890,00 euros, con más los intereses legales, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

  4. Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Claudio y Dª María Dolores interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, que la sentencia de primera instancia presupone que la vivienda se hallaba en buen estado en el momento de ser arrendada lo cual no es cierto pues se hallaba en las mismas condiciones en las que se devolvió la posesión, presentaba importantes humedades y un mal estado de conservación en general, los arrendatarios no han realizado daño alguno en la vivienda, y actualmente ha sido nuevamente arrendada sin que el arrendador haya probado haber abonada cantidad alguna en concepto de reparación, conservación o mejora, no habiendo aportado documento, contrato o factura alguna; que el peritaje efectuado con posterioridad a la entrega de buena fe de las llaves y habiendo abonado todas las mensualidades de renta y todos los suministros, no puede ser considerado razonablemente como prueba de unos supuestos daños a la vivienda, sin haberse acreditado la situación real de la misma en el momento de ser arrendada.

    En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, se requiera al demandante a f‌in que acredite documentalmente la reparación de los supuestos desperfectos relativos a la vivienda que en la actualidad y desde hace poco tiempo está arrendada a otros inquilinos.

  5. La parte demandante impugna el recurso y solicita la conf‌irmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Petición subsidiaria .

Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de apelación, debemos hacer referencia a la petición subsidiaria contenida en el suplico del escrito interponiendo el recurso, mediante la cual la parte apelante solicita se requiera al demandante para que acredite documentalmente la reparación de los supuestos desperfectos de la vivienda.

Dicha petición debe desestimarse de plano. En efecto, en virtud del recurso de apelación puede interesarse que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación ( art.456 de la LEC).

Pero la jurisprudencia es constante en señalar que el recurso de apelación no permite plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores - in apellatione nihil innovetur -. El recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia ( SSTS 21-4-92; 1-2-94; 31-12-02) y el requerimiento que se pide, excede de lo que es el objeto del recurso.

TERCERO

Obligaciones de arrendador y arrendatario.

Desde el punto de vista normativo, cabe recordar que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha de ser destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1 º y 1555.2º CC), encuentra su correlación...

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