SAP Barcelona 389/2022, 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha25 Julio 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120188191763

Recurso de apelación 742/2021 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 611/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012074221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012074221

Parte recurrente/Solicitante: Octavio, Nicolasa

Procurador/a: Juan Jimenez Moron, Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Sergi Corral Baron

Parte recurrida: Penélope, Rafael

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: JOSE MANUEL MELLADO MORENO

SENTENCIA Nº 389/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 25 de julio de 2022

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 611/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Jimenez Moron,en nombre y representación de Octavio y Nicolasa contra Sentencia - 19/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Penélope y Rafael .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador don Ruben Villen Roca, en nombre y representación de don Rafael y doña Penélope, y condenar a Nicolasa y don Octavio, a satisfacer a la demandante la cantidad de 6.946,85 euros en concepto de daños causados, además de 120 euros en concepto de rentas correspondientes a la parte proporcional del mes de abril de 2018.

Condenar a Octavio y Nicolasa a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de los demandados, D. Octavio y Dª Nicolasa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda presentada en su contra por D. Rafael y Dª Penélope, quienes impugnan la referida sentencia.

En la demanda, los actores ejercitaron acción personal contra los citados demandados, a f‌in de que fuesen condenados a abonarles la suma de 7.546,85 euros, en concepto de indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda casa-chalet de su propiedad sita en el término de Abrera, procedente de la heredad " DIRECCION000 ", con frente a la CALLE000, número NUM000, arrendada a los demandados por contrato de fecha 12 de febrero de 2015, y que fue desalojada por los demandados, mediante entrega de llaves, el 6 de abril de 2018 (6.946,85 euros), así como en concepto de rentas adeudadas de los meses de marzo y abril de 2018 (1.200 euros). En cuanto a la reclamación por desperfectos, tras aducir que, como estaban de vacaciones, no pudieron recoger las llaves de la inmobiliaria hasta el 9 de abril de 2018, alegaron que ese mismo día visitaron la vivienda que les había sido arrendada, y que apreciaron, en concreto, graves desperfectos en recibidor, comedor, cocina, distribuidor, baño, dormitorios, estancia en el sótano, sala de caldera y exterior de la f‌inca, los cuales fueron fotograf‌iados por una empleada de la inmobiliaria y también apreciados por perito; se reclama también por limpieza integral de la vivienda. En cuanto a la reclamación por rentas, adujeron que los demandados adeudaban las rentas de los meses de marzo y abril de 2018 (1.200 euros). Y, descontada la f‌ianza arrendaticia entregada en su momento (600 euros), resultaba adeudado el importe total reclamado

(7.546,85 euros).

Los demandados se opusieron a la demanda, partiendo de alegar la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues alegaron que dejó la vivienda en noviembre de 2015, tras romper su relación con el demandado, quien quedó como único arrendatario, circunstancia conocida y aceptada por los arrendadores, siendo el demandado quien abonaba las rentas, quien era el interlocutor con la propiedad y quien era, por tanto, el arrendatario único, con conocimiento también de la inmobiliaria. Adujeron que los actores consensuaron con el demandado que pudiera estar un tiempo más en la casa, hasta encontrar un lugar donde ir a vivir, y negaron que, al desalojarla, existiesen graves desperfectos, sino los propios del desgaste del uso normal de la vivienda, y más que les fuesen atribuibles; la casa fue entregada en el mismo estado en que se encontraba cuando fue arrendada, y, dado el estado viejo y de desgaste que entonces presentaba, pues fue construida en 1988, el demandado hizo en ella mejoras e invirtió mucho dinero en acondicionar la casa. Pasaron a negar a negar uno a uno los desperfectos atribuidos por los actores, y negaron, asimismo, la cuantía reclamada para repararlos, por considerarla desmesurada; añadió que, pese a la f‌luida comunicación que tuvieron las partes vía WhastsApp, la parte actora nada dijera de la existencia de los supuestos daños. En relación con la f‌ianza, adujeron que por aquella vía se acordó con la actora que el último mes iría a cuenta de la misma, y que no

procedía reclamar la renta de abril de 2018, puesto que fue la propiedad quien propuso la entrega de llaves el 6 de abril de 2018 y que, en caso de reclamación, le cobraría solo los días en que había estado, por lo que se allanaron parcialmente, en cuanto al pago de 120 euros (6 días).

La sentencia estima en parte la demanda. No se aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues, a la vista de la prueba practicada, se concluye que, dado que el propietario manif‌iesta que se celebró el contrato con ambas f‌irmas para así establecer una doble garantía de pago, y que no consta que la propiedad ni la inmobiliaria fueran conocedoras de que la Sra. Nicolasa hubiese abandonado el domicilio en cuestión, el procedimiento debe dirigirse contra los dos demandados. Respecto de la reclamación de rentas adeudadas, deducida la f‌ianza arrendaticia por importe de 600 euros, se acoge el argumento de la parte demandada de que solo debe abonar el importe de 120 euros (6 días de abril de 2018), pues se señala que, ante la imposibilidad de abandonar el inmueble con anterioridad a la fecha indicada y tal como comunica el arrendatario a la arrendadora en la propia conversación con fecha 3 de abril de 2018, la actora manifestó al demandado que esos días de más que había estado disfrutando del piso se le cobrarían. Respecto de la indemnización por desperfectos, se aprecia la existencia de todos los desperfectos descritos en la demanda, a partir de la prueba pericial de la parte actora, donde se ref‌leja no sólo dicha existencia, sino también su importe, constando en ella que los mismos no se deben a un uso ordinario por parte del demandado, sino a un uso negligente por su parte, daños que se considera quedan corroborados por las declaraciones del arrendador propietario y por las de los testigos, que ref‌ieren la inexistencia de desperfectos con anterioridad a la perfección del contrato de arrendamiento, dado que en ningún momento se puso en conocimiento ni de la inmobiliaria ni de los propietarios en cuestión, lo que también resulta acreditado a la vista de las fotografías aportadas por la Sra. Estrella, comercial de la inmobiliaria. No se considera acreditado que los daños observados fueran preexistentes, y se señala que no puede obviarse que la falta de mención a la preexistencia de daños en el momento en el que se ocupa una vivienda debe asimilarse, salvo prueba en contrario, que aquí no existe, al hecho de que la misma está en perfectas condiciones de habitabilidad. Se concluye que, partiendo de dicha prueba aportada por la parte actora, y a tenor del art. 217 LEC, que exige la carga de la prueba por parte del demandado de acreditar la existencia de hechos impeditivos o extintivos, y no habiendo llevado a cabo el mismo ninguna prueba que desvirtúe la presunción de culpabilidad en la causación de los daños que prevén los arts.1562 y 1563 CC, procede la condena de los demandados a abonar a los actores la suma de 6.946,85 euros, que es el valor de mercado de reparación de los daños causados. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Los demandados apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, en lo concerniente a la legitimación pasiva de la demandada y a la reclamación por desperfectos.

La actora apelada se opone al recurso, e impugna la sentencia en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación de los demandados

Los apelantes fundan su recurso en los motivos siguientes: 1) falta de legitimación pasiva de la demandada Dª Nicolasa, y 2) error en la valoración de la prueba en lo referente a los daños reclamados.

Sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, Dª Nicolasa

Reiteran los demandados dicha excepción, con apoyo en los argumentos vertidos en su escrito de oposición, pues aducen que, a preguntas de...

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