SAP Asturias 47/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
Fecha14 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00047/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2020 0000771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2020

Recurrente: Paula

Procurador: Mª AURORA LAVIADA MENENDEZ

Abogado: ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: Ramona

Procurador: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ

Abogado: OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 542/21

En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 47/22

En el Rollo de apelación núm. 542/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 122/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avilés, siendo apelante DOÑA Paula demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. AURORA LAVIADA MENENDEZ y asistida por la Letrada Sra. ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ; como parte apelada DOÑA Ramona demandado en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ y asistida por el Letrado Sr. OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 14.07.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laviada Menédez, en nombre y representación de Doña Paula, frente a Doña Ramona, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.02.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc. mediante la cual se pretendía que se declarase a la actora legítima propietaria del capital objeto del litigio y se condenase a la demandada a abonárselo en tanto que era la única heredera de Don Fulgencio, con imposición de costas; razona en esencia que concurría la excepción de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC porque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés de 03/02/20, dictada en el Juicio Verbal de División de Herencia nº 512/19 había dado respuesta a la pretensión de que se incluyeran en el inventario de la herencia de su padre el saldo que dos cuentas bancarias, de titularidad conjunta de su padre fallecido y de su madre, tenían en fecha anterior a la del óbito por reputar injustif‌icadas las disposiciones realizadas desde entonces por la demandada.

Interpone recurso la actora invocando en primer lugar la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC por haberse apartado la resolución de instancia de la causa de pedir y correlativo suplico porque la pretensión deducida en este juicio no era que se incluyeran determinados bienes en el inventario de la herencia paterna, sino que se le restituyeran en tanto que única heredera del causante.

Ese error había propiciado además que la resolución de instancia se fundara en una excepción que no había sido introducida en el debate por ninguna de las partes, cuanto más que la sentencia dictada en el proceso divisorio había excluido todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto por reputar que excedía del objeto propio del incidente de inclusión y exclusión de los bienes inventariados remitiendo a la parte precisamente a este declarativo que, a su juicio, no tiene relación alguna con el proceso divisorio.

SEGUNDO

Ciertamente la existencia de cosa juzgada puede ser apreciada de of‌icio por los órganos judiciales, porque el TS tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato f‌in del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de of‌icio por los Tribunales (entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982, 5 de octubre de 1984 y 23 de diciembre de 2.002).

Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se ref‌iere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007). La f‌inalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia f‌irme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior

.

Por consiguiente debe rechazarse que la sentencia de instancia...

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