SAP Pontevedra 129/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
Fecha11 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00129/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36038 47 1 2020 0000184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000097 /2020

Recurrente: Germán, Gines, TRANSCANOSA SL, DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH

Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 129/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a once de febrero de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000097 /2020, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2021, en los que aparece como parte apelante/apelado, Germán, Gines, TRANSCANOSA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA DIAZ MUIÑO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelante/apelada, DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por el Abogado D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA, sobre Ordinario Defensa Competencia -249.1.4, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.1, con fecha 08/03/2021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán, D. Gines y Transcanosa, S.L., contra Daf Trucks Deutschland GmbH, y se ACUERDA:

  1. La CONDENA de Daf Trucks Deutschland GmbH a compensar a la comunidad por la que actúa D. Germán con la cantidad de 3.500 EUROS, más el interés legal computado del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

  2. La CONDENA de Daf Trucks Deutschland GmbH a compensar a D. Gines con la cantidad de 3.900 EUROS, más el interés legal computado del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

  3. La CONDENA de Daf Trucks Deutschland GmbH a compensar a Transcanosa, S.L., con la cantidad de 3.838 EUROS, más el interés legal computado del modo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. El litigio versa sobre el ejercicio de una acción de daños consecutiva a la decisión sancionadora de la Comisión Europea recaída en el cártel de los camiones. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaban las acciones acumuladas por D. Germán, D. Gines, y la mercantil Transcanosa, S.L. La demanda tiene origen en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión ", asunto AT.39824), que condenó a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.

  2. La demanda acumulaba subjetivamente diversas acciones. Los demandantes sostenían que habían adquirido, respectivamente, cada una de ellas un camión de las características de los afectados por la Decisión durante la vigencia del cártel. En justif‌icación de su titularidad la demanda hacía aportación de facturas de compra, y de pólizas de leasing, así como de diversa documentación administrativa, (permisos de circulación y f‌ichas técnicas).

  3. El importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión se justif‌icaba en la demanda mediante la aportación de un informe pericial, f‌irmado por doce peritos, (al que en lo sucesivo nos referiremos por el nombre del primer perito que aparece en la relación de autores del dictamen, el Sr. Jose Pablo ). El informe concluía que las conductas colusorias supusieron un incremento del precio bruto en un porcentaje medio durante el período de vida del cártel del 16,35%, por un importe global de 67.571,16 euros, más intereses.

  4. La representación demandada se opuso a la demanda. El extenso escrito de contestación, de 141 páginas, se basaba esencialmente en la discrepancia sobre el exacto contenido y signif‌icado de la Decisión, y se exponían argumentos procesales y de fondo que debían conducir a la desestimación íntegra de la demanda. Como argumentos impeditivos de un pronunciamiento de fondo se cuestionaba la vigencia de la acción, -

    que se considera prescrita-, y la legitimación activa, denunciándose diversas def‌iciencias en los documentos aportados con la demanda en relación con la titularidad de los camiones. Como argumentos de fondo se reiteraba la falta de concreción al caso de la demanda, se interpretaba el marco jurídico aplicable, se defendía la falta de concurrencia de los requisitos de aplicación del art. 1902 del Código Civil, y se insistía en el signif‌icado de las conductas sancionadas por la Comisión, al tiempo que se acusaba a los actores de haber tergiversado su contenido. La demandada criticaba también el informe pericial aportado de contrario, -enlazando con su crítica general de que la actora tergiversa intencionadamente el contenido de la Decisión-, anunciaba la presentación de un dictamen propio, -confeccionado por la entidad Compass Lexecon-, y sostenía que cualquier daño presuntamente sufrido por el actor se habría repercutido aguas abajo. La demandada detallaba las peculiaridades del mercado y las especif‌icaciones que sufrían los camiones antes de su entrega a cada cliente, como característica propia de la empresa demandada, que comercializa los camiones a través de concesionarios independientes, y subrayaba la existencia de factores diversos en la decisión de compra por el cliente, (expresivamente se af‌irma que " los precios de DAF se determinan de abajo hacia arriba, y no de arriba hacia abajo" ), lo que justif‌icaba la af‌irmación de la inexistencia de daño en un sistema de ventas indirectas.

    La sentencia de primera instancia.

  5. Tras el resumen de las posiciones de las partes, la sentencia reproduce parcialmente el contenido de la Decisión en su fundamento jurídico segundo, y proclama la legitimación activa y pasiva a partir de la constatación de tratarse de una acción consecutiva. La sentencia determina el marco jurídico aplicable al caso sobre la base de la argumentación contenida en la sentencia de este órgano 108/2020, de 28 de febrero, y en su fundamento jurídico cuarto la sentencia resuelve las excepciones previas al fondo del litigio; la legitimación activa se acredita a juicio del juez de instancia con la aportación documental, utilizando argumentos similares a los empleados en otros litigios con la misma fabricante, La sentencia desestima la excepción de prescripción, y señala que el plazo anual computa desde la publicación de la Decisión, al tiempo que considera que la actora interrumpió su cómputo mediante los requerimientos efectuados los días 5 y 6 de abril de 2018, sobre la base de un criterio f‌lexible en la interpretación de las exigencias formales de los actos interruptivos.

  6. El fundamento jurídico quinto justif‌ica la decisión parcialmente estimatoria de la demanda. Como en otras decisiones del mismo órgano de instancia, el juez parte de la presunción de que las conductas descritas en la Decisión son susceptibles de causar el daño, consistente en el incremento del precio de los productos fabricados por las entidades integrantes del cártel, af‌irmación que se remite al contenido de la Decisión y al informe Oxera, y a la presunción de que el acuerdo en precios brutos tuvo necesariamente que repercutir en los precios f‌inales. El cuerpo principal del extenso fundamento jurídico de la sentencia se dedica a la valoración de los informes periciales aportados por las partes. La sentencia parte de ponderar el contenido del informe pericial emitido por Jose Pablo y otros, y asume la conclusión de que las conductas sancionadas produjeron un sobreprecio en los camiones fabricados durante el período de vigencia del cártel; sin embargo, la sentencia señala determinadas objeciones que impiden al juez tomar como hecho probado el incremento medio postulado en el informe. Las objeciones se ref‌ieren a los tres métodos utilizados en el informe y, -sin perjuicio de la referencia más detallada que se efectuará en el apartado correspondiente de la presente resolución-, en general se ref‌ieren a la falta de justif‌icación del uso de determinadas variables en el primer modelo, (omisión de la repercusión en los precios de las innovaciones tecnológicas introducidas durante la vigencia del cártel, falta de precisión y de proporcionalidad entre los dos elementos de comparación, en particular por el escaso número del elemento contrafactual de los camiones ligeros, o falta de justif‌icación de los elementos de analogía entre el mercado tomado como elemento de comparación); determinadas imprecisiones que el juez detecta...

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