SAP Lleida 103/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2022
Fecha10 Febrero 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188097679

Recurso de apelación 661/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 924/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012066119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012066119

Parte recurrente/Solicitante: IMOCAT 2004, S.L.

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: ROSA MARIA PERERA LLOP

Parte recurrida: Leoncio

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: FERNANDO J. ALAMILLO SANZ

SENTENCIA Nº 103/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 10 de febrero de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de junio de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 924/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simó Arbós, en nombre y representación de IMOCAT 2004, S.L. contra la Sentencia de fecha 29/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Leoncio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente l a demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodrigo, en nombre de D. Leoncio

, frente a IMMOCAT, 2004, S.L., y CONDENO a IMMOCAT, 2004, S.L. a pagar a D. Leoncio la cantidad de 7771,23 €, con los intereses legales correspondientes.

No se realiza condena en costas[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Sr. Leoncio (Construcciones SOLECA) reclamaba en su demanda el importe de las tres últimas facturas emitidas por la ejecución de las obras de reforma de dos viviendas, en Molleruras y en Golmés, efectuadas por encargo de la demandada INMOCAT 2004 SL., oponiéndose ésta a la demanda invocando como principal motivo de oposición la exceptio non rite adimpleti contractus alegando que el impago deriva de la defectuosa ejecución de varias partidas de obra, de la facturación de trabajos no ejecutados o pendientes de f‌inalizar, o bien trabajos ejecutados por terceros y abonados directamente por el demandado, así como también por entender que se está facturando por un precio superior al acordado, y sin que el número de horas facturadas responda a la realidad, considerando que todo ello debe traducirse en la reducción del precio reclamado, no pudiendo el actor reclamar el pago del precio cuando no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de obra, resultando que según el informe pericial que aporta y los cálculos efectuados lo procedente en este caso es la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la relación contractual que une a las partes es la propia de un contrato de obra. Descarta que el precio facturado por hora de of‌icial de 1ª y de peón no se ajuste a lo convenido y también que las horas facturadas no se correspondan con las efectivamente trabajadas. Por el contrario, se admite parcialmente la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus (contratado defectuosamente cumplido) invocada por la parte demandada, entendiendo que al no haber formulado reconvención únicamente puede aplicarse esta excepción respecto de las facturas de la obra de Golmés que son objeto de reclamación (nº NUM000 y NUM001 ), pero no en relación con la factura nº NUM002 correspondiente a la obra de Mollerusa ni con las partidas no ejecutadas o inacabadas de la obra de Golmés que f‌iguran en la factura NUM003, porque ya fue abonada.

A su vez, respecto de las partidas cuestionadas de la factura nº NUM000 se acogen las alegaciones de la parte demandada en cuanto a las partidas mal ejecutadas (salvo la referida a la tubería de desagüe) considerando nuevamente que, al no haber planteado reconvención, no puede reclamar la demandada el coste de reparar las def‌iciencias sino que lo procedente es descontar de la factura el importe facturado por esas partidas que no se han ejecutado en debida forma, siguiendo para ello la valoración efectuada por el perito Sr. Juan Luis en su informe aportado como documento nº 10 de la contestación a la demanda, rechazando en relación con esta misma factura nº NUM000 que la partida relativa a la rasa para colocar tubería para la cloaca fuera efectuada por un tercero, porque los trabajos efectuados por el Sr. Pablo Jesús o el Sr. Adriano no son incompatibles con los realizados por el actor.

Por último, en cuanto a la factura nº NUM001 se descartan las alegaciones de la parte demandada sobre la supuesta falsedad de la factura por no haber trabajado el actor en la obra durante la semana a que se ref‌iere la factura, considerando no obstante que se ha acreditado que algunas partidas no se ejecutaron por lo que se reduce el importe correspondiente a su realización, nuevamente conforme al dictamen pericial del Sr. Juan

Luis, resultando de todo ello que la estimación de la demanda es parcial, debiendo abonar la parte demandada la suma de 7.771,23 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte demandada interpone recurso alegando como motivos de apelación infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la exceptio non rite adimpleti contractus y error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que cuando se invoca la citada excepción no es preciso reconvenir cuando lo que se solicita es que la suma reclamada de adverso se vea reducida en el importe correspondiente al coste de reparación de los trabajos def‌icientemente ejecutados o de las partidas pendientes de ejecutar. Añade que la excepción debe aplicarse igualmente respecto a la factura NUM002 porque estamos ante un único contrato de arrendamiento de obra en el que el contratista ejecutaba su trabajo, al mismo tiempo, en dos inmuebles distintos, por lo que no puede escindirse la obligación, y lo mismo sucede en cuanto a la factura NUM003 en la que se facturó una partida como f‌inalizada cuando no lo está, correspondiendo todas las facturas al mismo contrato de obra, con independencia del modo convenido para el cobro de precio. Como consecuencia de lo anterior aduce que la resolución recurrida incurre en error al determinar el alcance de la excepción en relación con las distintas partidas de obra, habiendo acreditado esta parte la realidad de todas las que están def‌icientemente ejecutadas y de las que no están f‌inalizadas o ejecutadas, así como del coste de reparación y/o ejecución, que ha sido cuantif‌icado en el informe pericial, habiendo acreditado igualmente que es materialmente imposible que en el periodo a que se contrae la factura nº NUM001 (del 9 al 13 de abril de 2018) se invirtiesen 150 horas de trabajo, por lo que de esta factura no puede ser objeto de reclamación la suma de 2.524,26 euros, resultando de todo ello que el saldo f‌inal es favorable a esta parte en la suma de 186,81 euros por lo que debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

Para centrar el debate es preciso destacar, por un lado, que no se reproduce en esta alzada la controversia relativa al precio/hora pactado de of‌icial de 1ª y peón y, por otro lado, que al no haber interpuesto la parte actora recurso de apelación ni impugnado la sentencia de primera instancia debemos partir del hecho de que la relación contractual que une a las partes es la propia de un arrendamiento de obra (y no la de un arrendamiento de servicios como sostenía el actor en primera instancia), habiendo quedado acreditado que algunas de las partidas a que se ref‌iere la factura nº NUM000 fueron defectuosamente ejecutadas o están pendientes de f‌inalizar, extremo éste que no se cuestiona en esta alzada puesto que asi se aprecia en la sentencia de primera instancia, que ha sido consentida por el demandante.

Por tanto, una vez sentada la efectiva aplicación al caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, esto es, de la excepción de contrato cumplido defectuosamente (en cantidad, calidad, tiempo o forma), la cuestión principal en esta alzada estiba en determinar que si la resolución recurrida, una vez reconocido el cumplimiento defectuoso, extrae o no las consecuencias jurídicas procedentes derivadas del éxito de dicha excepción, adelantando ya que procede acoger en este punto las alegaciones de la parte apelante puesto que lo que en def‌initiva persigue con su invocación es que se deduzca del importe reclamado en la demanda la cantidad necesaria para reparar los trabajos que se han ejecutado defectuosamente o se han facturado y no ejecutado, por lo que la pretensión se ajusta a la f‌inalidad de la referida excepción, sin que para ello sea preciso formular reconvención, sólo necesaria si se estuviera pretendiendo un mayor importe por los defectos existentes en la obra o la condena a la contraparte a realizar las correcciones o reparaciones oportunas, y así se desprende, entre otras muchas, de la STS de 16 de diciembre de 2005 (nº 1003/2005) en la que, no habiendo ejercitado la parte demandada reconvención, concluye que "la acción reparatoria que...

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