SAP Lleida 37/2022, 10 de Febrero de 2022

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIECLI:ES:APL:2022:213
Número de Recurso31/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución37/2022
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado31/2021

PREVIAS 222/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 37/22

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a diez de febrero de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 222/2020, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Abuso sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Arturo nacionalizado en República Checa, con NIE NUM000, nacido en Ostrava el día NUM001 /60, hijo de Belarmino y de Elisa ; con domicilio en DIRECCION000 (Huesca), CALLE000 NUM002, en libertad por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Vila Bresco y defendido por la Letrada Dª. Laia Rodriguez Perera.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d) en relación con el art. 74 del CP. Es autor el acusado, a tenor de los artículos 27 y 28 del CP. No concurren circunstancias modif‌icativas. Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seguida de 6 años de libertad vigilada ex art. 192.1 CP . y pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior de cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad. Así como por el art.

48.2 y 3 en relación con el art. 57.1 la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Guadalupe, de su domicilio, lugar donde resida, lugar donde estudie o cualquier lugar donde se encuentre; así como prohibición

de comunicación con esta, de forma directa o indirecta por cualquier medio durante 10 años y costas, según el artículo 123 del CP. Responsabilidad Civil: El acusado deberá indemnizar a Guadalupe en la cuantía de 9.000 euros por los daños morales padecidos, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por la letrada Sra. Rodriguez Perera se mostró disconforme con la calif‌icación jurídica de los hechos del Ministerio Fiscal, pues los actos de mi representado no son constitutivos de infracción penal. Sin delito no hay autor. Sin autoría no caben circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, sin perjuicio de que, tras la práctica de la prueba correspondientes en el acto del juicio, y si fuere declarado culpable, puedieran aplicarse eximientes o atenuantes que disminuyen su responsabilidad. De modo subsidiario plantea la concurrencia de las siguientes circunstancias modif‌icativas: - La eximente del artículos 20.1 del CP en cuando al tiempo la comisión de los hechos, se comete a causa de una anomalía o alteración psiquica no pudiendo el mismo comprender la ilicitud del hecho, o en su caso la atenuante prevista en el artículo 21.1 del citado texto legal el relación con el artículo 20.1 del mismo. La atenuante de la reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP. - La atenuante por dilaciones indebidas prevista en el artículo

21.6 del CP. No procede imponer pena alguna ya que no existiendo resposabilidad penal de mi representado no puede derivar responsabilidad civil alguna. Por ello, no habiendo autorìa procede la libre absolución del acusado, o subsidiariamente la imposición de la pena mínima. Las costas deben ser declaradas de of‌icio.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es abuelo materno de la menor Guadalupe nacida en fecha NUM003 de 2005.

Durante el mes de agosto del año 2018, la menor Guadalupe, en compañía de su hermano, fue a pasar unos días al domicilio del acusado sito en la CALLE001 nº NUM004 de DIRECCION001 . La casa disponía de una sola habitación con una cama de matrimonio en la que dormían Guadalupe y su hermano, durmiendo el acusado en una litera instalada en el comedor de la vivienda.

En tales circunstancias, el acusado, en reiteradas ocasiones, para satisfacer su ánimo libidinoso y vulnerar la libertad e indemnidad sexual de Guadalupe, aprovechando los momentos en que se encontraba en una habitación a solas con ésta, le tocaba los pechos.

Asimismo, una noche en que Guadalupe se levantó de la cama para ir al baño, encontró al acusado fumando en la terraza pidiéndole éste que se le acercara, a lo que ella se negó, dirigiéndose a su cama. Al cabo de unos minutos el acusado fue a su habitación y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, le levantó la camiseta y la pernera del pantalón que portaba para lamerle los pechos y los genitales, e intentar introducirle la lengua en su boca lo que no logró porque Guadalupe la cerró fuertemente. Al percatarse el acusado de que el hermano de Guadalupe que dormía a su lado se movía, cesó en su acción y salió de la habitación.

La menor Guadalupe explicó a su madre lo sucedido en el año 2019 después de que ésta advirtiera un comportamiento extraño de aquélla en relación a su abuelo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores del art. 183.1 y 4.d) del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, por cuanto ha quedado debidamente acreditado que el acusado, en durante el mes de agosto de 2018, realizó actos que atentaban contra la indemnidad sexual de Guadalupe, cuando la misma contaba con menos de 16 años de edad, prevaliéndose de su situación de superioridad.

La jurisprudencia perf‌ila como elementos o características propias y def‌initorias del referido delito de abuso sexual: a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icante sexual, cuya variedad es múltiple ( SSTS de 7 de marzo de 1987, 17 de marzo de 1989, 12 de julio de 1990, 16 de abril de 1991 ó 12 de marzo de 1992); b) que ese elemento objetivo o contacto corporal pueda realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente ( SSTS de 18 de marzo de 1977, 11 de marzo de 1991, 12 de junio de 1992); y c) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual ( SSTS de 3 de mayo de 1983, 10 de marzo de 1989, 16 de abril de 1991 ó 22 de julio de 1992).

Y este delito se consuma instantáneamente, por ser un delito de los llamados de tendencia, por la sola ejecución de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre que se exteriorice por actos o conductas del sujeto activo, el propósito libidinoso o f‌inalidad de satisfacción sexual, ya bien sea en los prolegómenos o en la acción misma.

SEGUNDO

La Sala ha alcanzado su convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suf‌iciente para considerar cumplidamente acreditados, o cuando menos más allá de lo que constituye una duda razonable, los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación, y todo ello a partir de una prueba obtenida con arreglo a las garantías constitucionales, aportada en forma legal al proceso y practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para ser sometida así a su racional valoración. Sin lugar a dudas, en casos como el enjuiciado, existe una particular dif‌icultad en la medida en que los hechos, por su propia naturaleza, tienen lugar en la más estricta intimidad, y además, de ordinario, las versiones que se ofrecen son completamente contradictorias, de manera que la principal, y en algunos casos, única prueba, se asienta en la difícil valoración de la prueba de carácter personal. De todos modos, y como dice la STS 632/2014, de 14 de octubre, al referirse a la presunción de inocencia, recuerda que "aunque los delitos de agresiones y abusos sexuales a menores merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

Y es este el modo en que la Sala, a partir de la prueba de cargo, ha podido alcanzar la plena convicción que permite declarar probado el relato fáctico contenido en la presente resolución, así como su legal consideración como constitutivo del delito anteriormente def‌inido.

En este caso, la principal prueba de cargo vino conformada por la propia declaración de la víctima en el acto del juicio oral, integrada con su declaración efectuada en fase de instrucción como prueba preconstituida y aportada también al plenario como documental (f. 80) y cuya grabación ha podido ser visionada por esta Sala, declaración que en virtud del principio de inmediación, este Tribunal considera totalmente...

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