SAP Toledo 146/2022, 10 de Febrero de 2022
Ponente | EMILIO BUCETA MILLER |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2022:356 |
Número de Recurso | 1186/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 146/2022 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
Rollo Núm. ...............1186/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-J. Verbal Núm........... 202/2018.- SENTENCIA NÚM. 146
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO
En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1186 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 202/18, en el que han actuado, como apelante PECUARIA PRETROLIFERA LAS VENTAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendida por el Letrado Sr. Camino González; y como apelada, HERVAS HERNDEZ S.L.U, representada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Rico Maesso y defendida por el Letrado Sr. Fernández Escamilla.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 26 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Pecuaria Petrolífera Las Ventas SL., defendida por D. Miguel Ángel Camino González y representada por D.
Miguel Ángel de la Rosa Martín, contra Hervás Hernández SLU., defendida por D. Javier Fernández Escamilla y representada por D. José María Rico Maesso.
Se condena en costas a la parte demandante".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PECUARIA PRETROLIFERA LAS VENTAS S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
:
PRIMER O: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad derivada del suministro de combustibles por la mercantil el demandante a la demandada, al considerar prescrita la acción pues las facturas se emiten en el año 2009 y no existe más que un requerimiento extrajudicial en el año 2016 que ni siquiera llegó a conocimiento de la demandada, interponiéndose la demanda en marzo de 2018.
La sentencia ha entendido que el plazo de prescripción aplicable era el de tres años del art 1967 4ª del CC (obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo, se dediquen a distinto tráfico), por tratarse de un suministro para el consumo propio de la mercantil demandada, que ha empleado el combustible adquirido, en los vehículos de la misma, dedicada a la actividad de mensajería, es decir, ha considerado que se trata de una relación civil y no mercantil, que tendría el plazo de prescripción del art 1964 del CC (quince años en el momento de contraerse la obligación), siendo esta la postura que mantiene la demandada en el recurso, invocando diversas sentencias de audiencias provinciales que califican de mercantil el suministro de combustibles para emplearlos en el giro o tráfico de la empresa adquirente demandada.
SEGUND O: La cuestión objeto de controversia en definitiva, es la relativa al plazo aplicable a la prescripción extintiva de la obligación del pago del precio ( arts. 1967.4º CC, para la venta civil, y 1964 CC por remisión del art. 843 Ccom, para la mercantil).
Esta misma Audiencia se pronunció en un supuesto sustancialmente idéntico al presente en sentencia de 1 de julio de 2005 señalando "Respecto a esta cuestión, señala la STS de 10 de noviembre de 2.000, que "el art. 1967.4 del texto sustantivo civil, que fija el breve plazo prescriptivo de tres años para las compras realizadas a los comerciantes procede del Código francés y se dictó con la finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista y añade, asimismo, este precepto de nuestro Código civil otra exigencia, ésta procedente del Derecho holandés, de que siendo ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que no trafiquen con las mercancías compradas". Más adelante, continua diciendo la misma que "la doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del núm. 4º del art. 1967 del Código Civil a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio - sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979. Mas recientemente, la sentencia de 30 de noviembre de 1988 excluye del ámbito mercantil tal supuesto, añadiendo que si fuera mercantil procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años y cita al respecto las precedentes resoluciones de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 (ya referidas), 12 de diciembre de 1983 y 3 mayo de 1985.
Por lo demás, esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas - sentencias de 7 de junio de 1969, 14 de diciembre de 1970, 16 junio de 1972, 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963".
Por otra parte, la sentencia del T.S. de 20 de noviembre de 1984 con cita de la de 21 de diciembre de 1981 acude para distinguir la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba