STSJ Canarias 171/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución171/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001722/2021

NIG: 3501644420200010162

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000171/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000982/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CAFÉ DE MOGÁN, S.L.; Abogado: FELIX ARANDA RODRIGUEZ

Recurrido: Torcuato ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001722/2021, interpuesto por CAFÉ DE MOGÁN, S.L., frente a Sentencia 000116/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000982/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Torcuato, en reclamación de Despido siendo demandados CAFÉ DE MOGÁN, S.L. y FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 1 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de HOSTELERIA, con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo siguientes:

04.12.2018/ Ayudante Cocina/ 43,70 Euros-día / Mogán

El actor, percibía, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria, los últimos días de cada mes vencido

SEGUNDO

El actor presta servicios para la demandada celebrando a tal f‌in los siguientes contrato de trabajo:

- En fecha 04.12.2018 a 17.05.2019, contrato eventual, a tiempo parcial (30 horas semanales).

- En fecha 01.10.2019 a 31.05.2020, contrato eventual a tiempo parcial (30 horas semanales), realizando horario de 11.00 a 17 horas.

TERCERO

Conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, a jornada completa, y funciones de Ayudante de Cocina, realizadas por el actor, le corresponde nivel de establecimiento Cuarto y categoría profesional IV, corresponde percibir, la siguiente estructura salarial:

Año 2019

Salario base: 1.251,89 Euros

Seguro Convenio: 16,91 Euros

Manutención: 40,41 Euros

Uniforme y ropa de trabajo: 11,01 Euros

Bolsa de vacaciones: 108,25 Euros

P. Vacaciones: 135,02 Euros

P/P extras: 208,65 Euros

Total Salario Mensual= 1.772,14 Euros, que dividido entre 30 nos da un salario diario de 59,07 €/ día. El actor realiza una jornada laboral de 6 horas diarias por lo que su Salario Mensual= 1.329,10 Euros, que resulta en un salario diario de 43,70 euros.

CUARTO

La demandada ha venido abonando al actor la cantidad mensual de 1.265,99 Euros, debiendo abonarle la cantidad de 1.329,10 Euros, siendo la diferencia de 63,11 Euros, adeudando, en concepto de diferencias salariales, desde Octubre 2019 a Septiembre de 2020, 757,32 euros.

QUINTO

El Café de Mogán es un centro que sólo abre al año durante la temporada de Octubre a Mayo, para atender principalmente al público turista alemán.

El último llamamiento, se tendría que a ver producido en fecha 01.10.2020, la demandada, no ha procedido a realizar el llamamiento al actor para reiniciar la actividad laboral, conforme se ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral. La efectividad del despido, es de fecha 01.10.2020.

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

La parte actora

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Torcuato contra CAFE DE MOGAN S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.682,31 euros, más los intereses legales; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta

sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 43,70 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la presente.

Se condena igualmente a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 757,32 euros por los conceptos expresados en los Hechos Probados de esta Sentencia, más los intereses legales, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CAFÉ DE MOGÁN, S.L., siendo impugnado por la representación legal de D. Torcuato y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la existencia de una relación laboral f‌ija-disontinua, declara la improcedencia del cese efectuado por la empresa, entendiendo acreditada la falta de llamamiento al inicio del periodo cíclico de actividad. De igual forma, se estima la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, condenando al abono de las diferencias salariales, según Convenio de aplicación, en el periodo octubre de 2019 a septiembre de 2020, por importe de 757,32 euros.

Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente, CAFÉ DE MOGÁN, SL, articulando un motivo de nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, y distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción o garantía del procedimiento causante de indefensión. En concreto, considera vulnerado el artículo 97 de la LRJS al no motivarse la desestimación de la excepción de falta de acción, cuando fue planteada por la entidad empresarial en el acto del juicio oral y replicada por la parte actora.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, "...una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En def‌initiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modif‌icación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )".

Y analizado el contenido de la sentencia, el motivo invocado merecería ser rechazado sin más. Se acciona por despido frente a un cese que se estima ilícito, resolviéndose expresamente sobre el mantenimiento de la acción al af‌irmar existente una relación laboral f‌ija discontinua. Se podrá estar de acuerdo o no con tales pronunciamientos, pero lo que no se puede discutir, ad initio, es la inexistencia de acción. No existe desajuste subjetivo entre la acción y su titular, ni inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, ni ausencia de interés litigioso actual y real ni falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, como fundamentos considerados por la Sala IV del Tribunal Supremo para entender concurrente tal excepción ( STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001); 1 de...

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