SJCA nº 3 25/2022, 9 de Febrero de 2022, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:914
Número de Recurso137/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00025/2022

- Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000400

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2021 SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : AUTOMATICOS JUMAD,SL

Abogado: JESUS ARANDA ARANDA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JCCM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 25/2022

En Toledo, a 9 de Febrero de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 137/2021, seguidos a instancia de AUTOMÁTICOS JUMAD S.L, representada y asistida del Letrado D. Jesús Aranda Aranda, frente a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, asistida y representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de AUTOMÁTICOS JUMAD S.L se interpuso recurso contencioso administrativo, por los trámites del Procedimiento Abreviado, frente a la Resolución del recurso de alzada,

dictada por la Consejería de Sanidad, de 8 de Marzo de 2021, notif‌icada el día 10 del mismo mes y año, que resuelve imponer a la demandante la sanción de 601, 00 Euros de multa por resultar responsable de una infracción grave tipif‌icada en el Artículo 7 u) de la Ley 28/2005 de 26 de Diciembre, en relación con lo dispuesto en el Artículo 19. 3 b) del mismo texto legal, solicitando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, la revocación y declaración de nulidad de la misma, por no ser ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 47 e) de la Ley 39/2015, y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se conf‌irió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el 9 de Febrero de 2022 a las 11:00 horas.

TERCERO

La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratif‌icó en su demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando la desestimación del recurso, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos al Expediente Administrativo, que fue admitido.

Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del recurso de alzada, dictada por la Consejería de Sanidad, de 8 de Marzo de 2021, notif‌icada el día 10 del mismo mes y año, que resuelve imponer a la demandante la sanción de 601, 00 Euros de multa por resultar responsable de una infracción grave tipif‌icada en el Artículo 7 u) de la Ley 28/2005 de 26 de Diciembre, en relación con lo dispuesto en el Artículo 19. 3 b) del mismo texto legal.

La parte demandante muestra su total disconformidad con los hechos por los que resultó sancionada, negando que en el local de su propiedad se haya permitido fumar a ningún cliente o persona que estuviera en la sala, señalando que la empresa en todo momento mantiene la prohibición de fumar en el establecimiento, sosteniendo que no es responsable de que un cliente haya fumado en el mismo escapando al control de la empresa, considerando que no puede ser reputada como responsable de conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 21 de la Ley 28/2005, de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, resultando responsable, en caso de haberse cometido la infracción, el empleado que en el momento del levantamiento del acta de infracción hubiese permitido fumar en dicho establecimiento.

A lo anterior añade que en cualquier caso la sanción impuesta deriva de una denuncia formulada por la Policía Local que considera que en esta materia carece de la condición de autoridad pública, de modo que lo que tales agentes puedan hacer constar en materia de posibles incumplimientos en relación con la ley antitabaco adolece en todo caso de la presunción de veracidad de la que sí que gozan las denuncias formuladas por los órganos competentes en este aspecto, competencia que, de conformidad al Artículo 22 de la Ley 28/2005, de 26 de Diciembre, queda reservada, a su parecer, al personal funcionario perteneciente a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas, tal y como establece el apartado e) del Artículo 2 del Decreto 61/2018, de 11 de Septiembre, por el que se regula la inspección de juego y apuestas de Castilla La Mancha.

Por otra parte, señala la parte recurrente, nos encontramos ante una supuesta actuación inspectora que se habría realizado de una forma manif‌iestamente irregular, incumpliendo las más elementales exigencias y garantías establecidas en el Decreto 61/2018, de 11 de Septiembre, la cual no ha sido documentada en la forma indicada en los Artículos 11, 15, 16, 17 y 18 del citado Decreto, no ref‌lejando ni siquiera con la máxima exactitud los hechos y datos determinantes de la infracción, acta que además ref‌iere no consta que fuera levantada en presencia de nadie de la empresa, no ofreciéndosele en ningún momento ni la posibilidad de f‌irmar la misma ni de hacer alegaciones sobre su contenido, vulnerándose por ello abiertamente su derecho a una defensa con todas las garantías.

Concluye la parte demandante que si los hechos no se pueden considerar en modo alguno acreditados no cabe apreciar que los mismos hayan podido ser constitutivos de ninguna de las infracciones a las que se hace

referencia en el acuerdo de incoación del expediente, aludiendo también a una incorrecta tipif‌icación de los hechos en el acuerdo de inicio.

La Administración demandada se opone al recurso, interesando su desestimación, af‌irmando que los hechos resultan constitutivos de la infracción prevista en el Artículo 19. 3 b) de la normativa señalada de contrario, resultando plenamente responsable la entidad demandante, af‌irmando la inexistencia de irregularidades y la plena competencia de la Policía Local para la formalización de la denuncia de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no habiéndosele irrogado ningún tipo de indefensión a la demandante en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. ESPECIAL MENCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene ref‌iriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipif‌icada de los mismos y su imputación culposa o dolosa." .

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia...

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