SAP Valencia 53/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución53/2022

ROLLO Nº 642/21

SENTENCIA Nº 000053/2022

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 800/2020, por D. Amadeo representado en esta alzada por la Procuradora Doña GEMMA GARCIA MIQUEL y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ZUNZUNEGUI PASTOR contra CAIXABANK S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. CÉSAR BONMATÍ AYALA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 29 de Abril de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada alegadas por la demandada y estimando la demanda formulada por D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª. Gemma García Miquel, frente a CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza, DEBO DECLARAR Y DECLARO que de conformidad con los términos del contrato de compraventa de negocio bancario suscrito entre Bankpime y Caixabank el 29 de septiembre de 2011, Caixabank es responsable frente a la actora, como cesionaria del negocio de Bankpime, de la indemnización de los daños y perjuicios a que fue condenada Bankpime, de la indemnización de los daños y perjuicios a que fue condenada Bankpime en el fallo de la Sentencia 84/2012, de 4 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, conf‌irmada por la Sentencia f‌irme 34/2015, de 5 de marzo, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de acuerdo con el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS

(26.476,43 euros), en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de interposicion de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Febrero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.1.- La representación procesal del demandante D. Amadeo formuló demanda contra CAIXABANK SA en la que solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara, en virtud del artículo 1.089 del Código civil, de conformidad con los términos del Contrato de compraventa de negocio bancario suscrito entre Bankpime y CaixaBank el 29 de septiembre de 2011, que CaixaBank es responsable frente a al actor como cesionaria del negocio de Bankpime, de la indemnización de los daños y perjuicios a que fue condenada Bankpime en el fallo de la Sentencia 84/2012, de 4 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, conf‌irmada por la Sentencia f‌irme 34/2015, de 5 de marzo, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de acuerdo con el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, y f‌ijaba la indemnización de daños y perjuicios reclamada en

26.476,43 euros, de conformidad con la Tabla 3 del escrito de demanda.

1.2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad bancaria, compareció en autos y contestó a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas.

1.3.- Sustanciado el procedimiento por sus trámites legales se dictó sentencia que estimó en su integridad la demanda, contra la que la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación alegando como motivos:

  1. -) Infracción del art. 222 LEC por cuanto debió apreciarse la existencia de cosa Juzgada material al haberse declarado con anterioridad por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona la ausencia de responsabilidad de Caixabank respecto a la indemnización a cuyo pago fue condenada Bankpyme.

  2. -) Infracción del artículo 10 LEC por cuanto Caixabank carece de legitimación pasiva al no ser la sucesora universal de Bankpyme y tratarse de un crédito litigioso en el momento de celebración del contrato entre Bankpyme y Caixabank.

  3. -) Error en la valoración de la prueba dado que la parte actora vio satisfechas sus pretensiones en el concurso de acreedores de IPME 2021.

  4. -) Error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia no descuenta del importe de la indemnización la cantidad percibida por el demandante como amortización del producto. Infracción de los artículos 59. 1 LC y 576 LEC respecto al cálculo de la cantidad a cuyo pago se condena a Caixabank.

  5. -) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil: Existencia de serias dudas De hecho y de derecho que impiden la condena en costas.

Y solicitaba en def‌initiva la entidad bancaria apelante la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por el actor con imposición de costas procesales a la parte demandante-apelada.

1.4.- Conferido el oportuno traslado a la parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto del adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Análisis y resolución de los motivos del recurso .- 2.1.- Previo .- Impugna la entidad bancaria apelante la sentencia de instancia en base a los cinco motivos impugnatorios expuestos, a cuyo examen se procede a continuación y por su orden, siendo de destacar, que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" .

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden

ser modif‌icados en la segunda instancia, y así viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calif‌icó con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero

, y 9/1998, de 13 de enero )" .

2.2- Primer motivo impugnatorio: Infracción del art. 222 LEC por cuanto debió apreciarse la existencia de cosa Juzgada material al haberse declarado con anterioridad por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona la ausencia de responsabilidad de Caixabank respecto a la indemnización a cuyo pago fue condenada Bankpyme.- En dicho motivo la parte impugnante alega la cosa juzgada sobre la pretensión objeto del presente procedimiento pues según argumenta ya se pronunció al respecto el auto nº 237/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona en el indicado procedimiento denegando el despacho de ejecución provisional de la sentencia respecto de Caixabank, esto es, dicha resolución cerró la posibilidad de reclamar a la entidad hoy demandada la restitución de los daños y perjuicios a que fue condena a Bankpyme en la indicada sentencia, cuestión que según alega la demandada, la parte actora ha vuelto a...

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