SAP Alicante 53/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2022
Fecha09 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000722/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001440/2019

SENTENCIA Nº 53/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1440/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON David, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico y defendido por la Letrada Sra. Pellicer Jordá, contra LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y defendida por la Letrada Sra. Ferrández Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 5 de marzo de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DON David contra LIBERTY SEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 722/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2022 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara prescrita la acción ejercitada en reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas y gastos que cifra en un total de 29.907,70 euros, a consecuencia del accidente de circulación provocado por el conductor del vehículo asegurado por la demandada; pronunciamiento que impugna la parte actora denunciando error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones de condena.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Juzgadora de la Primera Instancia razona su pronunciamiento desestimatorio argumentando que "el accidente acontece el 31 de octubre de 2016 y la demanda se interpone el 11 de noviembre de 2019. Con ella se adjunta como documento nº 6 la oferta motivada de la compañía demandada de fecha 24 de octubre de 2017, sin que se precise el momento de la reclamación previa. Sin embargo, Liberty Seguros, S.A., justif‌ica las siguientes reclamaciones extrajudiciales por parte del actor: la primera de 17 de julio de 2017, que dio lugar a la oferta motivada que se acompaña a la demanda y que no fue aceptada por el lesionado; el burofax interruptor de la prescripción con fecha 21 de diciembre de 2017; y la última reclamación extrajudicial vía email de fecha 8 de enero de 2018, al que contestó la aseguradora el mismo día con la misma oferta motivada anterior. Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda un año y diez meses después de esta última reclamación, la acción había prescrito, tanto si la estabilidad lesional se produjo el 12 de junio de 2017, según informe emitido por el Dr. Sr. Gabino, oportunamente ratif‌icado en el acto del plenario, como a los 21 días del accidente como sostiene el perito de la compañía de seguros, Sr. Gustavo . No cabe acoger al respecto la tesis de la parte actora que alarga f‌icticiamente dicha estabilidad hasta el 16 de abril de 2019. Como es de ver el Sr. David obtuvo el alta médica de sus lesiones en fecha 12 de junio de 2017. Así lo reconoce el Sr. Gabino y si bien este mismo facultativo siguió tratando al paciente en la Seguridad Social como médico de cabecera después de esa fecha, no es menos cierto que, no sin ciertas contradicciones, llegó a reconocer en el juicio que en junio de 2017 se estabilizó con secuelas, más aún cuando el tratamiento rehabilitador posterior no surtió ningún efecto. Téngase en cuenta que cuando el Dr. Gabino le da el alta en el centro médico privado, llevaba meses sin rehabilitación (el mismo reconoció que la última sesión fue el 28 de diciembre de 2016), lo que no es sino compatible con la obtención de la sanidad. Asimismo, la Sra. Elsa, en su condición de legal representante de Centro Médico San Joaquín, sostuvo que se le dio el alta en junio de 2017, tras haber recibido 14 sesiones de rehabilitación. En consecuencia, sería en esa fecha, o en el mejor de los casos para el actor en marzo de 2018, que es cuando termina de recibir otras sesiones de rehabilitación, cuando alcanzó la sanidad. Por su parte, la exploración realizada al lesionado el 4 de abril de 2017 por el perito Sr. Gustavo es compatible con la normalidad, ref‌iriendo aquél como único síntoma pérdida de fuerza en brazo izquierdo. En consecuencia, no hay dato alguno del que inferir que la sanación de las lesiones derivadas del accidente (la cervicalgia es la única que cumple el nexo causal según el resultado de las pruebas practicadas, ya que el dolor de hombro o tendinosis es degerativo) se pudiera remontar al 16 de abril de 2019 como pretende la parte demandante con base en el documento nº 1 de su demanda, que es la fecha en la que acude al médico del centro de salud por lumbociática y dolor en el hombro. Según el Sr. Gustavo, la omalgia y la lumbalgia no cumplen el criterio topográf‌ico y cronológico, respectivamente, de imputabilidad lesional y en la prueba complementaria realizada del hombro izquierdo no se objetiva lesión traumática alguna, mientras que en las pruebas de diagnóstico por imagen de la columna se evidencian protusiones posterocentrales. Por su parte, D. Gabino sostuvo que no podía asegurar si dichas lesiones eran preexistentes ni la concurrencia del necesario nexo causal. Así las cosas, partiendo que del documento referenciado no cabe extraer dato alguno del que hacer depender la estabilidad lesional, unido a la inexistencia de informe pericial que haya f‌ijado en ese momento preciso dicho hito, no cabe sino considerar que la acción estaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda, por lo que procede su...

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