STSJ Comunidad Valenciana 470/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
Fecha09 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación nº 2794/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002794/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000470/2022

En el recurso de suplicación 002794/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000216/2019, seguidos sobre ITFALTA DE COTIZACIÓN, a instancia de D. Jenaro asistido por el letrado D. Seraf‌in Pons Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UMIVALE asistida y representadas por la letrada Dª. Rocio Betoret Naranjo, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jenaro contra MUTUA UMIVALE y el INSS y TGSS, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones formuladas de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador Jenaro con NIE : NUM000, af‌iliado a la seguridad social con n.º NUM001, prestando servicios como recolector para la empresa Empleo Express ETT S.L. en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, inició en fecha 17-10-2018 situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por intervención quirúrgica, diagnóstico de hidrocelectomia derecha . 2.- La empresa Empleo Express ETT S.L. tenía concertadas sus contingencias profesionales y la gestión de las comunes con Mutua Umivale desde el 1-1-2012 y hasta el 31-01- 2021 . 3.- La base reguladora de la prestación de IT asciende a 74,48 euros día. 4.-El trabajador encontrándose de baja, fue citado por la Mutua en fecha 12-12-2018 y

no compareció. Remitida comunicación por la Mutua al trabajador indicando la suspensión cautelar de la prestación, el trabajador presentó escrito de alegaciones en fecha 18-12-2018 alegando cambio de domicilio .

  1. -Por resolución de fecha 21-12-2018, la Mutua extinguió su derecho a prestación entendiendo como no justif‌icadas sus alegaciones de incomparecencia a la cita de 12-12-2018.En fecha 8-02-2019 el actor formuló reclamación previa adjuntando documentación acreditativa de su cambio de domicilio, dictando la Mutua resolución estimatoria de la reclamación previa en fecha 8-02-2018 . 6.-En fecha 13-02-2019 el Inss dictó resolución respecto de la reclamación previa interpuesta por el actor en relación con la denegación de la Mutua, en la que se señalaba que no se entraba a conocer sobre el fondo de asunto por tener concertada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua Umivale. 7.-En fecha 21-02-2019 la Mutua comunicó al trabajador la denegación de la prestación por no encontrarse el mismo al corriente de pago de las cuotas de SEA, invitándosele al pago . En concreto se señala: " Le informamos que tiene un plazo de 30 días naturales a partir d ella recepción del presente escrito para regularizar su situación, ponerse al corriente y volver a solicitar la prestación. Si se pone al corriente transcurrido ese plazo la prestación se le reducirá en un 20%". En fecha 18-04-2019 el actor presentó escrito reiterando la circunstancia de su cambio de domicilio. Por resolución de fecha 25-04-2019 la Mutua desestimó la reclamación previa del actor, conf‌irmando la resolución anterior al no encontrarse el trabajador al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social. La demanda se interpuso en fecha 18-03-2019. 8.-Consta aportado a autos, documento de pago de deudas con la TGSS en vía de apremio ( doc. n.º 7 actor), en el que se ref‌iere como deuda del actor en el Régimen Especial Agrario ( cuenta ajena ) una deuda por importe de 2910,15 euros, con un recargo de 582,05 euros, y un interés de demora de 1842,82 euros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jenaro habiendo sido impugnado por la parte MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación de D. Jenaro la sentencia de instancia en la que se desestima su demanda de reconocimiento del derecho al abono por la MUTUA UMIVALE de la prestación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 17 de octubre 2018 y el 1 de abril de 2.019 .

El recurso se sustenta en tres motivos, con amparo en los distintos apartados del artículo 193 de la LGSS, denunciando, en primer lugar y conforme al apartado a) del meritado precepto, la infracción del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 54 de la Carta Europea de derechos fundamentales y el artículo 7.2 del Código Civil. Sostiene en este sentido que la Mutua ha dictado dos resoluciones contradictorias sin acudir al trámite del artículo 146 de la LRJS y soslayando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos . En el segundo motivo solicita la revisión de los hechos declarados probados, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la contradicción entre los hechos probados quinto y séptimo. El tercer motivo, con amparo jurídico procesal en el apartado c) del artículo 193 denuncia la falta de aplicación del artículo 607.2 de la LEC relativo al embargo de sueldos y pensiones .

La Mutua impugna el recurso y solicita que se conf‌irme la Sentencia .

SEGUNDO

Solicita la recurrente, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, al af‌irmar que se ha incurrido en infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, alegando que se ha conculcado el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 54 de la Carta Europea de derechos fundamentales y el artículo 7.2 del Código Civil,al haber dictado la Mutua dos resoluciones contradictorias sin acudir al trámite del artículo 146 de la LRJS y soslayando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos .

Por lo que se ref‌iere a la solicitud de nulidad, hemos de indicar que las pautas para determinar si concurre, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, son las siguientes :

" a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante y e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones ".

En aplicación de los anteriores principios la declaración de nulidad que se postula debe ser rechazada de plano al no imputarse la infracción al órgano jurisdiccional sino a la Mutua. En este sentido cabe af‌irmar que el procedimiento del artículo 146 de la LRJS no puede ser ejercitado por la Mutua Patronal dado que, conf‌igurado aquél como de nulidad de acuerdos administrativos, se prevé con carácter exclusivo para las entidades gestoras de la Seguridad Social o los servicios comunes, esto es, para la Administración Pública de la Seguridad Social, sin que las Mutuas ostenten tal carácter ( Sta nº 3776/2014, de la Sala de lo Social de Cataluña ).

Procede por lo expuesto entender que,ni por acción ni por omisión, se ha producido infracción de norma procesal alguna susceptible de generar indefensión a la parte, lo que determina que no proceda la declaración de nulidad interesada.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, como hemos hecho constar, lo es al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a f‌in de que se revisen los hechos declarados probados quinto y séptimo de la sentencia de instancia, sin...

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