SAP Alicante 50/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha08 Febrero 2022

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 333/20 1

SENTENCIA NÚM. 50/22

Iltmas. Sras.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto en grado de apelación, Rollo de Sala num. 333/20 los autos de Juicio Verbal de Desahucio num. 52/20 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado D. Juan Manuel, representado por el Procurador

D. Jorge Navarrete Cano y dirigido por el Letrado D. Ignacio Berenguer Maestre, siendo apelada la demandante BERSAN ALQUILERES S.L., representada por la Procuradora Dña. Olga Sánchez Reyes y asistida por el letrado

D. Pedro Ros Alcaraz, y el apelado Ángel Daniel en situación de Rebeldia procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Verbal de Desahucio num. 52/20, se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por BERSAN ALQUILERES S.L. representada por el Procurador Sra. Sánchez Reyes bajo la dirección del letrado D. Pedro Ros contra D. Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. Navarrete Cano y asistido del letrado D. Ignacio Berenguer, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la entrega de la posesión de la f‌inca, lo que ya se ha efectuado, y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a que paguen a la actora el importe de 2.087'11 euros más intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 333/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil BERSAN ALQUILERES S.L. contra D. Juan Manuel y D. Ángel Daniel, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes respecto al inmueble cuya posesión ya había sido entregada, y condenando a los demandados al pago de la suma de 2.087'11 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas adeudadas, de las que descontó los pagos realizados, la cuantía de la f‌ianza y suministros no acreditados, más intereses legales.

Contra la anterior resolución se alza D. Juan Manuel, alegando error en la valoración de la prueba al determinar la cantidad adeudada, toda vez que, en primer lugar, debía tomarse en consideración que no resultaban exigibles los importes de las facturas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, al no haberse alcanzado la fecha de vencimiento en el momento de la interposición de la demanda, por lo que tan sólo adeudaba a la demandante rentas por importe de 211 euros; y, en segundo lugar, no existía previsión alguna para exigir a la arrendataria el coste de los recibos devueltos, por lo que la suma f‌inal a cuyo pago podía ser condenando ascendía tan solo a 356'29 euros, no habiendo lugar a condena en costas.

Finalmente, la demandante BERSAN ALQUILERES S.L. se opone al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que debía estarse a la fecha de pago de la renta prevista en el contrato de arrendamiento y no a la fecha consignada en las facturas emitidas; en segundo lugar, que sí se encontraba previsto en la cláusulas tercera del contrato el compromiso de la arrendataria al pago de los gastos de devolución de recibos bancarios por importe de diez euros más IVA; en tercer lugar, que era correcta la cuantía de la deuda f‌ijada en sentencia; y, por último, que habiéndose producido una estimación sustancial de la demanda, procedía la condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que " el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suf‌iciente y compatible con las denominadas " normas de la sana crítica ", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ."

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de...

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