SAP Asturias 53/2022, 8 de Febrero de 2022

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIECLI:ES:APO:2022:700
Número de Recurso796/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución53/2022
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2018 0000589

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000796 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Felipe

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª ANNA GOLOBOKOVA ZAVARZINA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 53/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENSMAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚAILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 314/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 796/2021), en los que aparecen como apelante: Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña María Dolores Sándhez Menéndez, bajo la dirección letrada de Doña Anna Golobokoba Zvarzina;y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-07-21 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Felipe, también conocido como Leovigildo, concurriendo el agravante de reincidencia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometidas en casa habitada usando llave falsa, ya def‌inido, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Celia en 5.796,96 euros por las joyas sustraídas y en 4.000 euros por el dinero sustraído. Conforme establece el artículo 89.3 del Código Penal, una vez f‌irme la Sentencia, se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta a Felipe, también conocido como Leovigildo, por la expulsión del territorio español, debiendo oírse al Ministerio Fiscal y a la defensa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día veinticinco de enero de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada pero con la precisión de señalar que: "No consta que entre las personas que accedieron al domicilio de Celia, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, en los días 23 a 25 de diciembre de 2017, estuviera el hoy acusado Felipe ", quedando por ello sin efecto la af‌irmación referente a su autoría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, por cuanto estima no ha existido prueba bastante de índole incriminatoria, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado ni directa ni de forma indiciaria que hubiera participado en el robo que tuvo lugar en la C/ CALLE000 de esta ciudad, no siendo concluyente el hallazgo de ADN en los testigos de las puertas que fueron encontrados por la Policía, estimando que no puede establecerse la conclusión efectuada en la instancia de que si fue él quien colocó los marcadores de plástico en la puerta es el autor del robo; alega igualmente que el ADN ha llegado contaminado al laboratorio, desconociéndose si el perf‌il genético utilizado para el cotejo de las muestras, inscrito en la base de datos y procedente de unas diligencias seguidas en Valencia fue obtenido con los requisitos legales, a saber con su consentimiento y en presencia de letrado; af‌irma que se ha procedido a un examen conjunto de las muestras con los marcadores o testigos obtenidos en otros domicilios, no tratándose por ello de prueba concluyente. Por tanto, al no existir ninguna prueba, más allá de la ya referida de ADN que vincula al recurrente con la comisión del delito por el que ha sido condenado, excluida esta del procedimiento, procedería el dictado de una sentencia absolutoria.

Por otro lado alega el recurrente que las actas de inspección del domicilio en donde se produjo el robo fueron incorporadas una vez transcurrido el termino de instrucción de seis meses establecido en el art 324 dela LECrim sin que se hubiera declarado al causa compleja, lo que ha de determinar su nulidad, impugnado por último la condena en materia de responsabilidad civil al no existir constancia de la preexistencia de los efectos, desconociéndose con certeza los bienes sustraídos.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suf‌iciente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada

de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados f‌luya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La sentencia del TS de 17 de abril de 2015 señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la f‌ijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se conf‌igura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al f‌in y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se...

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