SAP Asturias 30/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2022
Fecha07 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0010087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000988 /2020

Recurrente: LC ASSET 1SARL

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ CORDOBA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cayetano

Procurador:, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado:, MANUEL RODRIGUEZ RIOS

RECURSO DE APELACION (LECN) 508/21

En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 30/22

En el Rollo de apelación núm. 508/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 988/2020 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante LC ASSET 1 SARL, demandada en primera instancia e impugnante, representada por el Procurador DON VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y asistida por la Letrada DOÑA BEATRIZ RODRIGUEZ CORDOBA; y como parte apelada DON Cayetano, demandante en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora DOÑA ANA BELEN PEREZ MARTINEZ y asistido por el Letrado DON MANUEL RODRIGUEZ RIOS; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Carolina Serrano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 9 de Julio de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada en nombre y representación de D. Cayetano contra la entidad f‌inanciera LC ASSET 1 S.A.R.L. y, en consecuencia:

  1. Se declara que la inclusión de D. Cayetano en el f‌ichero de morosos ASNEF- es indebida y ha constituido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  2. Se condena a la entidad f‌inanciera LC ASSET 1 S.A.R.L. a realizar las gestiones necesarias para eliminar la inclusión de D. Cayetano en el f‌ichero de morosos ASNEF-EQUIFAX efectuada con fecha 3 de septiembre de 2019.

  3. Se condena a la entidad f‌inanciera LC ASSET 1 S.A.R.L. a indemnizar a D. Cayetano en el importe de 3.500 euros junto con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.

  4. No se efectúa expresa condena en costas, cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31-01-2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en representación de LC Asset 1, SARL se formula recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Oviedo de 28 de julio de 2021 por la que se estima parcialmente la demanda y se considera vulnerado el derecho al honor de D. Cayetano y se condena a la recurrente a abonarle 3.500€ en concepto de indemnización por daños morales.

El recurso se interpone por error en la valoración de la prueba dado que la sentencia de instancia considera que no se ha probado la certeza de la deuda con lo que no se cumplen los requisitos legales. Considera la recurrente que no es así, que se ha probado que el actor concertó un contrato de préstamo con Finanmadrid (ahora Servicios Prescriptor y Medios de pago, EFC, SAU) y que no lo cumplió generándose una deuda que coincide con la cantidad anotada en el f‌ichero de insolvencia.

Por su parte, la actora considera que la sentencia es correcta al señalar que la deuda no es líquida, vencida y exigible e impugna la sentencia en lo que se ref‌iere a la notif‌icación y requerimiento que no considera acreditado así como en la determinación de la indemnización. La parte demandada se opone a estas pretensiones de la parte actora insistiendo en sus argumentos.

SEGUNDO

El artículo 20 de la LOPD de 5 de diciembre de 2018 establece que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

  2. Que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

  3. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

    La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito deberá notif‌icar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artícu los 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notif‌icación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

  4. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, f‌inanciera o de crédito.

  5. Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga f‌inanciación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

    Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artícu lo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

  6. Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

    1. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artícu lo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

      Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

      En igual sentido, el artículo 29.4 de la LOPD anterior establecía que solo se podrán ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica cuando sean veraces.

      Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de julio de 2015: "a partir de la STS de 19 de enero de 2013 y otra posteriores como la de 19 de noviembre de 2014 se realizan algunas declaraciones generales sobres esta cuestión al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectif‌icación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a las obligaciones dinerarias se ref‌iere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además, el previo requerimiento de pago; por tanto, no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

      El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2015 explica: "Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un f‌ichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12...

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