SAP Salamanca 78/2022, 3 de Febrero de 2022

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIECLI:ES:APSA:2022:170
Número de Recurso560/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución78/2022
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00078/2022

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0002581

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000310 /2020

Recurrente: Elias

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado:

Recurrido: AGRI 2000 BESAN S.L.

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado: ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

S E N T E N C I A NUMERO 78/2022

En la Ciudad de Salamanca a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 310/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, ROLLO DE SALA nº 560/2021; han sido partes en este recurso: como APELANTE DON Elias representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Plaza Veiga y como APELADA AGRI 2000 BESAN S.L., representada por la Procuradora Doña Mª de los Ángeles López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Luis Díaz González Cobos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de marzo de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. López Medina, en nombre y representación de AGRI 2000 BESAN

    S.L., contra D. Elias, debo condenar y condenó al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.432,67 €, más el interés f‌ijado en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que de dicha suma procedan y al pago de las costas del juicio.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que acuerde unir a autos el documento aportado con este escrito, y acuerde mediante providencia declarar la nulidad radical de todas las actuaciones mandando reponerlas al estado en que se hallaban al producirse la infracción procesal, y caso de que no se declare la nulidad de actuaciones interesada, dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, desestime la demanda en todas sus partes, por falta de prueba de los hechos aducidos en ella, con condena en costas a la parte actora en la instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestime el recurso formulado de contrario, conf‌irmando los términos recurridos de contrario en referida Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 2 de febrero de dos mil veintidós.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La parte demandada fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Nulidad radical de actuaciones, por infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo dispuesto en los artículos 225.3º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo establecido en los artículos152. 1 y 4, 155.1, 161.1y 3, 166.1, 497, todos ellos también de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo

24.1 de la Constitución. De modo que es nulo:

*El emplazamiento: ya que consta en las actuaciones una diligencia que se dice practicada el día 21 de octubre de 2020 en CALLE000 núm. NUM000 de Gomecello, (Salamanca). Sin embargo ese domicilio no es el propio del demandado, pues como resulta del volante individual expedido por el Área de Régimen Interior, Servicio de Atención Ciudadana, del Ayuntamiento de Salamanca, el domicilio del recurrente está situado desde hace años en Salamanca, CALLE001 núm. NUM001,Portal NUM002,Planta NUM003, Puerta NUM004 .

*Y declaración de rebeldía del demandado por medio de diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2021, pues tampoco le fue notif‌icada en forma legal, ya que el envío postal que consta en autos conteniendo la oportuna cédula de notif‌icación del demandado nunca llegó a su poder, porque no fue enviada a su domicilio en contra de lo que exige el artículo 497.1 de la ley procesal ni se le hizo llegar.

Por ello interesa en esta alzada la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene por providencia la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, que se concreta en el instante inmediatamente anterior a la diligencia de emplazamiento de 21 de octubre de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2 en relación con el artículo 496.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de acreditación de los hechos en los que la demandante funda la demanda, con condena a la parte actora de las costas de este procedimiento.

-Infracción de lo dispuesto en el artículo 3.2.a) de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ya que la condición de consumidor del demandado es evidente porque se trata de persona individual y no hay datos en los autos que acrediten otra circunstancia personal del Sr. Elias .

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Como es sabido, el requisito esencial de toda nulidad de actuaciones procesales es la relevancia o trascendencia del vicio o defecto cometido, en el sentido de que para declarar la nulidad es necesario que se haya causado indefensión.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que para que pueda declararse la nulidad es necesario que el defecto denunciado genere indefensión. Pero no cualquier clase de indefensión, sino la indefensión material, real o efectiva, y no la meramente formal. Es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas. Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997, STC 118/1997

, STC 26/1999, STC 53/2003 . Y así, no hay indefensión real o efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y por su propia falta de diligencia no se persona en la causa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/2000, de 5 de mayo; STC 300/2000, de 11 de diciembre; STC 161/2001, de 5 de julio).

En el caso de autos se ha denunciado la ausencia de un emplazamiento del demandado en forma legal.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer la existencia de dicho proceso, a f‌in de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Así, entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/2014, de 8 de septiembre establece los siguientes presupuestos:

Cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal:

1.- La titularidad por el demandante de amparo constitucional, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identif‌icable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

2.- La posibilidad de identif‌icación del interesado por el órgano jurisdiccional.

3.- El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen ef‌icazmente su f‌in, lo que signif‌ica, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades...

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