SAP Málaga 45/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha03 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 645/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1290/2019

SENTENCIA NÚM. 45/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Doña María Teresa Sáez Martínez

Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, tres de Febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 645/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella seguidos a instancia de la mercantil "LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A.," parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Lizana de la Casa y defendida por el letrado Sr. Vázquez Gutiérrez frente a Doña María Inés representada por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistidos por el letrado Sr. Infante Cano, autos que se encuentran en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La Sra Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el día 10 de mayo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario 647 /2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por LANDSBANKLUXEMBOURG S.A, representada por la Procuradora Sra. Anaya Rubio y Letrado Sr. Vázquez Gutiérrez, contra Dª. María Inés, representados por el Procurador Sr. Sarria Rodríguez y Letrado Sr. Infante Cano, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre la actora y demandada, otorgada el 24 de noviembre de 2.005 ante el ante el Notario de San Roque D. Antonio A. Camarena de la Rosa, Protocolo 3.177, ACORDANDOSE la cancelación de la garantía hipotecaria a favor de Landsbanki Luxembourg SA constituida sobre la Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

En cuanto a costas, se condena a la actora al pago de las costas devengadas.

Para la cancelación de la hipoteca líbrense los mandamientos oportunos al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro señalado para que proceda a su cancelación."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad actora, el cual fue admitido a trámite, conf‌iriéndose le traslado a la parte demandada quien se opuso al recurso deducido de contrario .Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Teniendo lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de enero del 2022

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por dicha entidad frente a Doña María Inés en la que interesaba en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso a).- Se conf‌irme que el contrato formalizado en la escritura de préstamo quedó resuelto en fecha 30 de septiembre de 2.017 o subsidiariamente se declare que la escritura de préstamo queda resuelta tras la presentación de la demanda; b).- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y como consecuencia de la resolución anticipada del contrato formalizado en la escritura de préstamo, se le condene al pago de 254.515,63 euros, más intereses legales y moratorios devengados desde la fecha de resolución hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago; c) se permita realizar en ejecución de sentencia las cantidades objeto de la condena solicitada en el apartado anterior con cargo a la garantía hipotecaria otorgada por la demandada a favor de la actora; d).- Se condena en costas a la demandada.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación error en las conclusiones probatorias y jurídicas realizadas y que se concretan en síntesis 1º).- El Juzgador a quo yerra al concluir que una escritura de préstamo hipotecario no es título suf‌iciente para reclamar su cumplimiento ; 2º) El Juzgador a quo resuelve, erróneamente, que el préstamo hipotecario estaba vinculado al contrato de seguro y que, por tanto,la entidad Landsbanki Luxembourg SA es responsable de las inversiones efectuadas por la Sra. María Inés, asi como, del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa f‌inanciera específ‌ica ; 3º) .-El Juzgador a quo yerra al considerar que Landsbanki Luxembourg SA llevaba a cabo sus actividades sin la autorización administrativa pertinente . 4º) .- El juzgador a quo yerra al concluir que la escritura de elevación a publico del préstamo recibido por la Sra. María Inés no reúne las garantías suf‌icientes para acreditar la recepción del dinero y 5º).- como consecuencia de lo anterior, resulta erronea la decision del juzgador a quo que declara la nulidad radical del préstamo hipotecario, apreciando además la causa torpe del mismo, dejando a Lansbanki sin restitución de prestaciones .

A dicho recurso se opuso la defensa de los Doña María Inés solicitando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Tanto la Sala Cuarta de esta misma Audiencia Provincial como la Sala Quinta se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre litigios similares al presente en los que ha intervenido la entidad Landsbanki Luxembourg SA u otras y se han suscrito contratos idénticos al de autos, sentencias que serán referidas en líneas siguientes pero que únicamente podrán ser aplicadas al supuesto de autos en el caso de que concurran las mismas circunstancias.

Asi para resolver el presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes procesales de forma que quede centrado el objeto del presente recurso apelación. La entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A., en liquidación, presentó demanda de juicio ordinario frente a Doña María Inés instando se conf‌irme la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita ante el notario D. Antonio A. Camarena de la Rosa bajo el nº 3177 de su protocolo en fecha 24 de noviembre de 2005 quedando resuelto con fecha 30 de septiembre de 2017 o subsidiariamente se declare la resolución del mismo desde la fecha de presentación de la demanda y la devolución de las cantidades adeudadas y ello por incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones de pago durante 7 años y 10 meses . Exponía que, en virtud de dicha escritura, la parte prestataria reconocía haber recibido de la prestamista Landsbanki Luxembourg SA la cantidad de 390.000 € que se comprometieron a devolver en el plazo de 20 años mediante un solo pago a la fecha del vencimiento que se situaba en el día 26 de mayo de 2025, devengando el capital dispuesto intereses cuyo pago se efectuaría en 80 cuotas trimestrales sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 24 de febrero de 2006 y la última el 24 de noviembre de 2025. Se añadía en la demanda que Doña María Inés destinó parte del préstamo concedido ( 316.037,67 euros ) a realizar operaciones de inversión apalancadas, y otra parte

del préstamo - 73.962,33 euros €- decidieron que se ingresara directamente en su cuenta corriente para f‌ines personales. Continuaba la demanda relatando que la Sra María Inés habían dejado de abonar las cuotas trimestrales de intereses por lo que, ante tal incumplimiento, la entidad líquidó el saldo adeudado en fecha 30 de septiembre de 2017 cuando adeudaba a la actora 29 cuotas trimestrales resultando a dicha fecha adeudar la cantidad de 254.515,63 euros €, cantidad que reclama, correspondiendo la cantidad de 219.775, 85 € al principal del préstamo, la cantidad de 34. 739, 78 a intereses ordinarios.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, la misma contestó oponiéndose y formulando reconvención, sin distinguir contestación a la demanda y demanda reconvencional y efectuando una series de pretensiones al margen de la solicitud de desestimación de la demanda deducida de contrario . En cuanto al fondo alegaba que es una anciana, jubilada con residencia en Marbella, con nulos conocimientos f‌inancieros, que fué engañada por la actora para suscribir el producto que le ofrecía con el argumento de que con ello se reducía a sus herederos el pago del impuesto de sucesiones por la vivienda que tenía como única propiedad aquí en España y donde vivía. Niega que no tengan relación los contratos privados de préstamo e hipoteca con este procedimiento y ello porque la escritura pública de préstamo hipotecario f‌irmada por las partes se remite parcialmente a esos dos contratos, que por otro lado niega haber f‌irmado Alega igualmente que se f‌irmó un contrato de seguro de vida "unit lind" vinculado al préstamo, siendo todos los contratos un fraude bancario para autof‌inanciarse la actora con problemas f‌inancieros graves, en esa época en quiebra. Af‌irma que f‌irmó una escritura pública asesorada por los abogados "Plazas Abogados" que son quien les informaron de todo el producto, en la creencia que trabajaban para ella y de haberse ingresado las cantidades señaladas en la escritura pública. Que esas cantidades nunca se ingresaron a la demandada ni bajo su control, pues la actora le abrió tres cuentas, una en francos suizos, otra en coronas danesas y la tercera en euros, disponiendo el banco de todas las cantidades y sin que la demandada tuviera...

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