SAP Vizcaya 33/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha02 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/000430

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0000430

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 161/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 78/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Augusto y Antonieta

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DACQUISTO TOÑA y MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL PINEDA USPARITZA y RAFAEL PINEDA USPARITZA

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 NUM000 MUNGIA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a/ Abokatua: SILVIA MEDINA CASTRO

S E N T E N C I A N.º 33/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 78/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD, a instancia de D. Augusto y Dª. Antonieta, apelantes-demandantes, representados por la procuradora D.ª MONICA DACQUISTO

TOÑA, y defendidos por el letrado D. RAFAEL PINEDA USPARITZA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MUNGIA, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendida por la letrada D.ª SILVIA MEDINA CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE las DEMANDAS ACUMULADAS de fechas 24 de febrero y 11 de mayo de 2018, formuladas ambas por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA CRUZ CELAYA ULIBARRI, en nombre y representación de D. Augusto y Dña. Antonieta frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE MUNGIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MAITE ALBIZU ORBE, y en consecuencia:

  1. - HE DE DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ACTORES EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DE 3 DE MARZO DE 2016.

  2. - HE DE DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DE 3 DE MARZO DE 2016.

  3. - HE DE ACORDAR y ACUERDO DECLARAR LA VALIDEZ y VIGENCIA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE FECHAS 3 de MARZO DE 2016 Y 21 DE FEBRERO DE 2018.

  4. - DEBO DESESTIMAR EL RESTO DE PETICIONES ACUMULADAS INTRODUCIDAS EN AMBAS DEMANDAS, Y VALORADAS COMO ACCIONES ACUMULADAS PRINCIPALES O SUBSIDIARIAS; y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de la totalidad de pedimentos instados en su contra.

SEGUNDO

Las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que contiene el procedimiento acumulado 183/18, seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gernika, han de ser impuestas ÍNTEGRAMENTE, a los demandantes D. Augusto y Dña. Antonieta, y en correspondencia a ambos procesos acumulados".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 161/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 1 de febrero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestion Previa. Nulidad de la sentencia. Infraccion del derecho de Tutela Efectiva. Denegacion indebida de la Prueba.

La parte apelante en su recurso de apelacion interesó la reproducion de la practica de la prueba que en la primera instancia a su entender fue indebidamente denegada, dictando la Sala Auto de fecha 21 de Abril 2021 desestimando su peticion.

En todo caso y habiendo interesado en su escrito del recurso en el suplico la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones para que se practique la prueba y se dicte nueva resolución, decir que en punto a la alegada nulidad con retroaccion de la actuaciones, el art. 238 LOPJ (y, en parecidos términos el art. 225 LEC ), establece:

" Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(....) 3º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por su parte, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establece:

"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ).

Y la misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio 2010, cumple recordar al apelante que "para que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE es menester que se produzca una indefensión de carácter material, pues el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de efectividad que informa este derecho constitucional postula dicha interpretación del concepto de indefensión. Debiendo entenderse por indefensión, la privación efectiva o material de medios de defensa suf‌iciente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva( STC 186/1997, 153/2001, 158/2001, 185/2001, 216/2002 ). No es suf‌iciente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justif‌ica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material".

A su vez es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación a la falta de motivación denunciada como fundamento para la nulidad pretendida. como ya se dijo en la setencia de 27 de julio de 1994, que "... concurre falta de motivación en la resolución, no cuando se justif‌ica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referirla en cuanto concurra ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho [ Sentencias de 20 febrero 1993 (RJ/1993/1002 ), que cita las del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1991 (RTC/1991/199 ), 7 junio 1989 (RJ/1989/4348 ), 30 abril 1991 ( RJ/1991/3115 ) y 7 marzo 1992 (RJ/1992/2006)]. Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria [ Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 abril 1993, número 124/1993 (RTC/1993/124)], sea agotadora o repleta de...

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