SAP Jaén 101/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
Fecha02 Febrero 2022

SENTENCIA Nº 101

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dos de Enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1005 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 552 del año 2020, a instancia de Dª Otilia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por la Letrada Dª Marta Serra Méndez; contra UNICAJA BANCO, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Dª. Laura Leiva Florido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 5 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de garantizar las cantidades anticipadas por el comprador, y en consecuencia debo condenar y condeno a Unicaja Banco, S.A. a que abone a Dña. Otilia la cantidad de 13.639,39 € más intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad de 8.691,15 € en concepto de intereses legales de las aportaciones, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Unicaja Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Otilia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción. La acción en virtud de la cual cabría la reclamación de cantidades frente a la demandada estaría prescrita.

  2. La entidad "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA" no es una sociedad cooperativa de "viviendas". Los apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados "viviendas" a efectos de la Ley 57/1968.

  3. De la naturaleza de las obligaciones contraídas por la cooperativa y los cooperativistas: Inexistencia de contrato: No se determinan el inmueble, el precio, ni el plazo para la adquisición. Una correcta valoración de la naturaleza de las obligaciones contraídas, en este supuesto, por la cooperativa y los cooperativistas no puede conducir a la derivación de responsabilidad para la entidad f‌inanciera que dispone en la Ley 57/68.

  4. Unicaja no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble relacionado con CIUDAD DEL 2000, CIDOMI,

    S. COOP. ANDALUZA

  5. No se admite que "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA" se encuentre en absoluta situación de insolvencia.

  6. Improcedencia de reclamar a UNICAJA el pago de intereses desde la fecha de la entrega. Doctrina del retraso desleal. Prescripción de los intereses remuneratorios.

    La actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

El motivo relativo a la prescripción, realmente, se ciñe a determinar el dies a quo a f‌in de considerar, según la apelante, la acción prescrita al considerar que han transcurrido más de quince años desde que se efectuaran determinados pagos reclamados 2002), no pudiendo tomarse como cierta la supuesta fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) a la que se hace referencia, que aparece mencionada por primera vez en febrero de 2019 y que resulta contraria a los propios actos de la parte actora, que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edif‌icación de la residencia.

El motivo se desestima por cuanto no hay ninguna prueba tendente a acreditar que la fecha de la entrega fuera otra distinta a la de 31 de diciembre de 2008, compartiendo esta Sala los fundamentos de la sentencia

recurrida, considerando que la actora presentó un certif‌icado de la cooperativa promotora en la que consta la fecha de entrega y no hay contraprueba alguna respecto de dicha documental, siendo, por demás, que esta fecha encaja perfectamente con las previsiones contenidas en el documento nº 4 de la demanda (RESUMEN PROYECTO) donde consta que habría que esperar hasta marzo-abril de 2008 para obtener lo requerido a través del nuevo PGOU de Jaén.

Por otro lado, como señala esta Sala en un supuesto prácticamente idéntico al presente, en sentencia de fecha 2/6/2021 (rollo de apelación 50/20):

" Además de lo expuesto y como declara la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2021, nº 200/2021 Recurso: 1667/2018, a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, se f‌ijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC .

Por otro lado, la STS (Pleno) de 16 de enero de 2005, declara, que el término inicial de la prescripción se sitúa en el momento en que los adquirentes intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven, precisamente en el supuesto de unos cooperativistas contra una cooperativa que no había garantizado la devolución mediante el seguro o aval previsto en la Ley de 1968. Se trataba de una acción de responsabilidad contractual sin plazo específ‌ico de prescripción, por lo que el TS aplicó el general de 15 años y tomó como día inicial aquel en que los cooperativistas conocieron que no les devolvían lo pagado.

Más específ‌icamente, la STS, nº 524/2020, Recurso: 594/2018 del 14 de octubre de 2020, declara en orden a la determinación del comienzo del plazo de prescripción, en supuestos de reclamación de cantidades anticipadas como el presente, el día inicial se f‌ija en la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda, no en aquella en que se entregaron las primeras aportaciones, como se pretende, pues con toda lógica sería tras la falta de dicha entrega cuando nace la acción -actio nata, art. 1.969 Cc -, que nunca tendría razón de ser si la vivienda se hubiera edif‌icado y entregado en plazo."

CUARTO

En el segundo motivo de apelación se alega que CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA no es una sociedad cooperativa de "viviendas". Las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados "viviendas" a efectos de la Ley 57/1968.

Debe tenerse en cuenta que en el caso de autos es aplicable la Disposición Adicional Primera de la ...

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