SAP Barcelona 43/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2022
Fecha01 Febrero 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198006522

Recurso de apelación 430/2020 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 20/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012043020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012043020

Parte recurrente/Solicitante: TORRAS ARRAHONA, S.L.

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan, Josep Gubern Vives

Abogado/a: YOLANDA VALERO BAQUEDANO

Parte recurrida: BP OIL ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 43/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 1 de febrero de 2022

Ponente : Agustín Vigo Morancho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 20/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Bagan Catalan en nombre y representación de TORRAS ARRAHONA, S.L. contra Sentencia de fecha 02/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BP OIL ESPAÑA S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Torras Arrahona, SL frente a BP Oil España, SAU.

  1. Impongo las costas procesales a la demandante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad TORRAS ARRAHONA, SL, se funda los siguientes motivos: 1) Vulneración del artículo 218 de la LEC. La sentencia ha desviado el objeto del debate. 2) Vulneración del articulo 218-2 de la LEC. La sentencia no ha valorado la documentación aportada por esta parte; 3) vulneración del art. 1.544 del Código Civil y del artículo 446 del mismo Texto Legal, pues se pactó un contrato de arrendamiento de industria, con fecha de 17 de marzo de 2000, por una duración de 35 años, por lo que, conforme el artículo 1.544-3 del CC, BP OIL ESPAÑA está obligada a mantener a mi representada en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el término pactado en el contrato

La discusión suscitada en el presente proceso versa sobre el pretendido acto perturbador de la posesión que se habría producido por la entidad BP OIL ESPAÑA, SA, Unipersonal ya que considera que el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento en fecha de 6 de febrero de 2018 sólo obedecía a que BP OIL solicitó al Ayuntamiento, mediante escrito de 21 de diciembre de 2017, que realizase las acciones necesarias para que le fuera entregada la estación de servicio. Por otro lado, BP OIL solicitó la resolución del contrato y desahucio ante el Juzgado núm. 2 de Sabadell, procedimiento núm. 720/2018, por lo que es contrario a derecho que BP OIL presione a la actora a través del Ayuntamiento para que entregue la posesión de la estación de servicio sin esperar a que recaiga sentencia en dicho procedimiento.

Para clarif‌icar el tema debemos hacer un resumen sumario de los hechos, que subyacen en este proceso. En fecha de 14 de octubre de 1999 el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, adjudicó al socio promotor Don Juan Luis, un derecho real de superf‌icie sobre unos terrenos sitos en el PASSEIG000 de dicha ciudad. El derecho de superf‌icie se concedió por 35 años (vid. doc. 1 la escritura pública de 24 de noviembre de 1999 sobre constitución de derecho real de superf‌icie, otorgado por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès a favor de Don Juan Luis (pp. 9-30 con anexos). Posteriormente, mediante escritura pública de 17 de marzo de 2000 Don Juan Luis cedió el derecho de concesión administrativa a favor de BP OIL ESPAÑA, SA. (doc. 2 demanda) y de forma simultánea se formalizó el contrato de arrendamiento de industria de 17 de marzo de 2000 entre los representantes legales de BP OIL ESPAÑA, SA y Don Juan Luis (doc. 3 demanda), si bien este último cedió posteriormente su posición a la entidad TORRAS ARRAHONA, SL. En virtud de este contrato BP OIL ESPAÑA, SA ocupaba la posición de arrendadora y la cedente de arrendataria. Transcurridos unos años, el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès dictó Acuerdo de 1 de octubre de 2018, requiriendo a BP OIL ESPAÑA SA para que acredite la transmisión de la licencia a favor de la sociedad TORRAS ARRAHONA, SL y, en consecuencia, la subrogación por esta última sociedad de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental de estación de servicio. En base a estas circunstancias la actora apelante entiende que la entidad BP OIL ESPAÑA intenta retener la posesión del inmueble a su favor, pese a la existencia de una concesión y un contrato de arrendamiento. En todo caso, debe tenerse en cuenta que sobre estos hechos se han sustanciado o están sustanciándose otros dos litigios, un proceso de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, quien dictó sentencia en fecha de 21 de noviembre de 2018 (autos 770/2015); y el juicio de desahucio núm. 720/2018 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, en virtud de demanda interpuesta por BP OIL ESPAÑA contra la actora.

SEGUNDO

En el interdicto de retener y recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la prescripción de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil (en el mismo sentido, el artículo 121-22 del Codi Civil de Catalunya); y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente. Esta forma de protección sumaria, que anteriormente se reguló en los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no ha desaparecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que establece la aplicación del juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a los actos de despojo o perturbación en su disfrute ( artículo 250-1-4º), demanda que no es admisible si se interpone transcurrido un año desde que se produjo el despojo o perturbación ( artículo 439-1 de la LEC, precepto que debe relacionarse con lo prescrito en el CC y el CCC sobre la prescripción de los interdictos posesorios). Lo que aparece básico es el justif‌icar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil (vid. también el artículo 521-2 del Codi Civil de Catalunya), que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos...

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