SAP Navarra 37/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2022
Fecha31 Enero 2022

S E N T E N C I A Nº 000037/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de enero de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1348/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 452/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Remedios, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Daniel Aguirre Redín; parte apelada, el demandado, PROMOCIONES MALERREKA S.L, representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el Letrado D. José Javier Martín Palacios.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 452/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Remedios, y debo absolver y absuelvo a la mercantil PROMOCIONES MALERREKA S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA ; Con condena en costas de la demandante".

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Remedios .

CUARTO

La parte apelada, PROMOCIONES MALERREKA S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1348/2019, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Remedios interpuso demanda contra Promociones Malerreka SL. Explicaba que en fecha 19 de julio de 2018 f‌irmó con la demandada un contrato de reserva de vivienda a construir en una promoción en Santesteban/Donetzebe, abonando un importe de 10.000 euros. Señalaba que el contrato no desarrollaba las previsiones de un posible desistimiento a su instancia, limitándose a indicar que en caso de desistir perdería los diez mil euros anticipados. La demandante explicaba que en enero de 2019, antes de transcurrir seis meses desde la f‌irma del contrato, la promotora le llamó para f‌irmar contrato de compraventa, y entonces transmitió su voluntad de desistir del contrato. Se reclamaba por todo ello la devolución del importe anticipado, y por duplicado por no haber sido reintegrado en el plazo legal de 14 días. Para todo ello la demanda se fundamenta en las normas de la LGDCU reguladoras del derecho de desistimiento del consumidor, que impiden expresamente posibles sanciones al ejercicio de tal derecho.

La promotora demandada se opuso a la demanda defendiendo que no es aplicable al caso el derecho de desistimiento de la LGDCU porque la STS 500/13 explicó que en el contrato de compraventa de inmuebles no es imperativa la inclusión de tal derecho de desistimiento, tampoco al amparo de tal normativa de protección al consumidor. Además, defendía que no se f‌irmó un contrato de reserva, sino un contrato de compraventa de cosa futura, en el que por libre voluntad de las partes se pactó válidamente una cláusula penal.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda asumiendo con la parte demandada que no es aplicable a este contrato la LGDCU, al no imponer esta norma que un contrato de compraventa de vivienda incluya derecho de desistimiento a favor del consumidor comprador, identif‌icando por el contrario la cláusula que nos ocupa como una cláusula penal enteramente válida.

TERCERO

La demandante se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando en primer lugar incongruencia de la misma, por falta de claridad y precisión al acoger prácticamente de modo literal los argumentos de la contestación a la demanda, sin contestar las alegaciones vertidas por la demandante en el acto de juicio oral sobre la aplicabilidad de la LGDCU. Def‌iende que en el caso que nos ocupa se f‌irmó un contrato de compraventa en el que sí se incluyó expresamente el derecho de desistimiento de la compradora, por lo que es aplicable aquella normativa. También af‌irma que el derecho de desistimiento contemplado en la LGDCU se aplica tanto a la compraventa de muebles como a los contratos de prestación de servicios, considerando que el contrato que nos ocupa es de prestación de servicios porque su objeto es la ejecución de una obra en el ámbito de la promoción inmobiliaria, y porque la entidad demandada ostentaría la condición legal de "productor" de la vivienda. El recurso también discute que la cláusula penal controvertida sea válida y que conforme unas arras penitenciales, al no constar expresamente pactadas como tales. Finalmente el recurso af‌irma que la entidad demandada terminó vendiendo a un tercero el inmueble, con lo que considera que concurre enriquecimiento injusto.

La entidad demandada se opuso al recurso de apelación. Niega incongruencia alguna en la sentencia apelada, defendiendo que no es exigible una respuesta exhaustiva a todas las cuestiones controvertidas y señalando que una sentencia desestimatoria no puede ser incongruente. Además añade que concurre preclusión a la hora de plantear en el acto de juicio oral nuevos argumentos no introducidos en el litigio en la demanda. Por lo demás, la demandada insiste en que se f‌irmó en el contrato una cláusula penal válida, sin ser en ningún caso un contrato de servicios ni de producción de un producto.

CUARTO

Con el primer motivo de la apelación la parte recurrente denuncia "incongruencia" en la sentencia apelada, por razón de que la misma acoge los argumentos de la parte demandada y no da contestación expresa a las alegaciones vertidas por la demandante en el acto de juicio oral (relativas a la aplicabilidad del derecho de desistimiento regulado en la LGDCU al caso).

Es notorio que el motivo debe resultar desestimado. En realidad no se está planteando a través del mismo ningún vicio de incongruencia en la sentencia apelada, sino, en su caso, una denuncia de la motivación de la misma, que es cosa distinta.

La STS 380/2016, de 3 de junio de 2016, resume la jurisprudencia sobre el deber de congruencia en los siguientes términos: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación

a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre)".

Es notorio, por tanto, que la congruencia de la sentencia se mide en función de lo que concede en el fallo y no en atención a la fundamentación jurídica. Y en el caso que nos ocupa el fallo de la sentencia apelada es congruente con la posición de las partes porque es un fallo desestimatorio de la demanda.

Lo que cuestiona en realidad la parte es la suf‌iciencia de la motivación de la sentencia, cuestión sobre la que debemos señalar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específ‌ica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos. En este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR